REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009469
ASUNTO : IP01-P-2013-009469


AUTO DECRETANDO PLAZO PRUDENCIAL


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha, 18/06/2015, mediante la cual acordó de conformidad con el artículo 295 eiusdem, fijar el plazo de SESENTA (60) días para que el Ministerio Público concluya la investigación en contra del ciudadano, MARÍA ANTONIETA GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.212.667, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del Vehiculo proveniente del COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. “

De la inteligencia de la norma se desprende palmariamente el derecho que le asiste al imputado y en consecuencia a su defensa judicial de recurrir ante el Juez de Control, solicitando se fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar según su criterio, siempre y cuando la investigación haya superado los 8 meses y el imputado (a) esté individualizado (a).

Respecto a este requisito se observa que la investigación se inició según lo señaló la defensa hace mas de un año meses el Ministerio Público no lo negó ya que se desprende del Sistema Juris 2000, que el día 16-12-2013, siendo individualizada la imputada de autos, perseguida por la investigación del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de modo que, se encuentra satisfecha la individualización del imputado y la antigüedad de la investigación.

El segundo requisito exigido por el legislador es la obligación por parte del Juzgador de oír al Ministerio Público, al acusado y tácitamente a su defensa a los fines de la fijación del lapso, el cual no será menor de 30 días ni mayor de 45 días, debiéndose tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a la luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, última ratio a la que debe ceñirse la labor jurisdiccional.

Respecto a este punto en el día 18/06/2015, se celebró la audiencia oral referida, aún cuando y como señala el referido artículo en su parte in fine “La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”, sin embargo, encontrándose el Fiscal 2° del Ministerio Público y la Defensa Pública 3° Penal, éste plazo fue otorgado, por cuanto el mismo, favorece a la imputada, para que el Representante Fiscal, presente el acto conclusivo que ha bien tenga y culmine con la investigación.

Por último, y como tercer requisito la ley excluye de la aplicación de la norma aquellos delitos considerados como de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, en el caso de marra es evidente que el delito investigado no es de la naturaleza de ninguno de los excluidos.

Por todo lo anteriormente plasmado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa judicial del imputado de autos por cumplir los extremos de ley y en consecuencia se fija el lapso de 60 días para que el Fiscal 2° del Ministerio Público culmine la investigación e interponga el acto conclusivo que ha bien considere. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, FIJA de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de 60 días, contados a partir de la fecha 18/06/2015, para que el Ministerio Público concluya la investigación seguida a la imputada MARÍA ANTONIETA GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.212.667, perseguida por la investigación del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público para ser agregadas al asunto principal. Cúmplase.

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA,
ABG. ELISMARY MARRUFO



ASUNTO: IP01-P-2013-009469
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000315