REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005850
ASUNTO : IP01-P-2014-005850
JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VICTIMA: NELSON JOSÉ AREVALO
ACUSADOS:
ENDRY JOSE ROQUE Y ANTONI DE JESÚS TOVAR,
DEFENSA PUBLICA: ABG. PEDRO ALEJANDRO LUCES PIRONA
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio LINETH MIQUILENA Y JUAN ALVAREZ
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13 de marzo de 2015, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a los ciudadanos ANDRY JOSE ROQUE Y ANTONI DE JESÚS TOVAR, por la comisión del delito de del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano LINETH MIQUILENA Y JUAN ALVAREZ
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles diez (10) de Diciembre de 2014, siendo las 02:35 horas de la tarde, oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-002895, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y del alguacil de sala LUIS CHIRINOS, instruida contra los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO.
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. JOSÉ LUÍS DELMORAL ROQUE, y de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, quienes representan a ambos ciudadanos. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, quienes fueron debidamente trasladados desde su centro de reclusión comandancia de POLIFALCON.
Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO de quien consta resulta de boleta de notificación positiva vía telefónica quien indicó no poder asistir por cuanto se encuentra trabajando. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la Fiscalía 4° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio LINETH MIQUILENA Y JUAN ALVAREZ, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la misma, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismo, en virtud de los delitos antes señalado. Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP, en este sentido, procede la ciudadana Jueza a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
En tal sentido, el primero de los imputados quedó identificado como JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, venezolano, cédula de identidad V-25.440.246. El segundo de ellos se identificó como EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, Venezolano, cédula de identidad V-24.788.509, quienes manifestaron a viva voz y de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE LUIS DELMORAL, quien expone: “Esta defensa ratifica en toda y una de sus partes el escrito de contestación consignado en su oportunidad legal, y ofrezco las pruebas que en el mismo están plasmadas.” Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos de la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los ciudadanos imputados ANDRY JOSE ROQUE Y ANTONI DE JESÚS TOVAR los siguientes hechos: “En fecha 08 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los ciudadanos LINETH MIQUILENA Y JUAN ALVIAREZ se encontraban llegando a su casa en su carro, momento en el cual dicho ciudadano se bajó del vehículo para entrar a la casa por la puerta del frente y cuando la ciudadana se disponía a bajarse del vehículo fue interceptada por dos sujetos quienes sacaron cada uno un arma de fuego y le manifestaron ‘esto es un atraco”, quedándose uno de ellos apuntándola y el otro sometió a su esposo, mientras les manifestaban que no les vieran la cara porque sino los mataban, seguidamente, le quitaron la llave del vehículo y se llevaron el carro MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE CHIEF, AÑO 1988, DE COLOR NEGRO, PLACA XIN-950, su cartera contentiva de todos sus documentos personales, un celular y más de tres mil bolívares, y las llaves de
su casa, huyendo en dirección hacia la Avenida Independencia, por lo que su esposo tomó un teléfono y llamó a la Policía, procediendo a dirigirse hasta el CICPC y la Policía a los fines de colocar la respectiva denuncia. Posteriormente, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de ese mismo día, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, OFICIAL AGREGADO EDWIN SIBADA, OFICIAL SAUL CABRERA Y OFICIAL JOSE MORENO, recibieron llamado del OFICIAL AGREGADO ELIECER PAEZ, a los fines de que estuvieran alertas con un vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE CHIEF, AÑO 1988, DE COLOR NEGRO, PLACA XIN-950, el cual había sido objeto de robo en la Urbanización la Urupagua de esta Ciudad, por lo que, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje inteligente por la calle principal del sector San Ignacio, pudieron observar un vehículo con características similares al que fue objeto de robo en la ciudad de Coro, el cual se desplazaba por la referida arteria vial con sentido SUR-NORTE, por lo que procedieron a efectuar la persecución del prenombrado vehículo, donde el conductor al percatarse de la cercanía policial Opta por maniobrar el vehículo con la finalidad de arrollarlos, por lo que procedieron a utilizar sus armas de reglamento efectuándole dos detonaciones a la parte trasera del vehículo, por lo que el conductor decide estacionarse a la derecha de la vía y desciende de la parte del chofer un ciudadano con las siguientes características fisonómicas y vestimenta:MORENA, CONTEXTURA RELLENA, BAJA ESTATURA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR AZUL CON RAYA EN LA PARTE DELANTERA DE COLOR NEGRO, BLANCO Y GRIS, PANTALÓN JEANS DE COLOR PRE LAVADO CONTEXTURA DELGADA, DE MEDIANA ESTATURA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CHAQUETA DE COLOR NEGRO CON FRANJA DE COLOR VERDE FOSFORECENTE, MARCA ADIDAS, PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, a
quienes una vez neutralizados procedieron a realizarles un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, GRIS Y PLATEADO, MODELO C2-01, IMEI: 35464/05/327712/5, CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL 89580 21304 09048 1138F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando dicha persona identificada como ANTHONY DE JESÚS TOVAR GERARDO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/95, titular de la cédula de identidad N° 23.864.845, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Maracaibo y residenciado en la población de Cumarebo, sector Quebrada de Hutten, calle principal, casa sin, Municipio Zamora, Estado Falcón; al segundo de los descritos no se le localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando dicha persona identificada como ANDRY JOSÉ ROQUE PAZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04106/96, titular de la cédula de identidad N° 25.127.689, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la población de Cumarebo, sector Quebrada de Hutten, calle principal, casa s/n, Municipio Zamora, Estad Falcón; acto seguido, los Funcionarios actuantes proceden a efectuarle una inspección al referido vehículo automotor, localizando y colectando sobre el asiento trasero UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR MORADO, GRIS Y NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO GT-E10861: SIN, RQXB923034B, CHIP DE LíNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001233364658, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) MONEDERO DE COLOR FUCSIA, CON LETRA EN RELIEVE QUE SE LEE BP: CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: LINETH DEL CONSUELO MIQUILENA DE ÁLFÁREZ, V-10.701.761, UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR DE TERCER GRADO, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE LINETH MIQUILENA, V-10.701.761, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO JEEP, CHEROKEE CHIEF, NEGRO, PLACA X1N950, PROPIETARIO MURILLO PÉREZ YOLANDA, E-81446949, UN
(01) CARNET DE IPASME, AFILIADO LINETH DEL CARMEN MIQUILENA JIMENEZ C.I 10.701.761, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BICENTENARIO, SERIAL 603122 00100 6585 2388, UN EMBASE PEQUEÑO, BASE DE MAQUILLAJE MARCA VALMY, por lo que una vez colectadas dichas evidencias procedieron con la aprehensión de dichos ciudadanos, expresándoles los motivos de su aprehensión y así mismo, la lectura de sus Derechos Constitucionales. Posteriormente, se realizó llamada telefónica a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUDITH MEDINA, Para hacer de su conocimiento la ocurrencia de los hechos, e igualmente manifestándole que los ciudadanos serian trasladados hasta la sede del C.I.C.P.C Sub-Delegacíóri Coro, para la realización de la respectiva reseña e identificación de los ciudadanos aprehendidos ante ese Despacho, así como la custodia de las evidencias para su experticia correspondiente..”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada y se declaran SIN LUGAR las excepciones promovidas y la Nulidad solicitada por la Defensa Privada. Y así se declara.-
SEGUNDO: Este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 109 al 136 de la única pieza de la causa, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS: “En fecha 08 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los ciudadanos LINETH MIQUILENA Y JUAN ALVIAREZ se encontraban llegando a su casa en su carro, momento en el cual dicho ciudadano se bajó del vehículo para entrar a la casa por la puerta del frente y cuando la ciudadana se disponía a bajarse del vehículo fue interceptada por dos sujetos quienes sacaron cada uno un arma de fuego y le manifestaron ‘esto es un atraco”, quedándose uno de ellos apuntándola y el otro sometió a su esposo, mientras les manifestaban que no les vieran la cara porque sino los mataban, seguidamente, le quitaron la llave del vehículo y se llevaron el carro MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE CHIEF, AÑO 1988, DE COLOR NEGRO, PLACA XIN-950, su cartera contentiva de todos sus documentos personales, un celular y más de tres mil bolívares, y las llaves de
su casa, huyendo en dirección hacia la Avenida Independencia, por lo que su esposo tomó un teléfono y llamó a la Policía, procediendo a dirigirse hasta el CICPC y la Policía a los fines de colocar la respectiva denuncia. Posteriormente, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de ese mismo día, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, OFICIAL AGREGADO EDWIN SIBADA, OFICIAL SAUL CABRERA Y OFICIAL JOSE MORENO, recibieron llamado del OFICIAL AGREGADO ELIECER PAEZ, a los fines de que estuvieran alertas con un vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE CHIEF, AÑO 1988, DE COLOR NEGRO, PLACA XIN-950, el cual había sido objeto de robo en la Urbanización la Urupagua de esta Ciudad, por lo que, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje inteligente por la calle principal del sector San Ignacio, pudieron observar un vehículo con características similares al que fue objeto de robo en la ciudad de Coro, el cual se desplazaba por la referida arteria vial con sentido SUR-NORTE, por lo que procedieron a efectuar la persecución del prenombrado vehículo, donde el conductor al percatarse de la cercanía policial Opta por maniobrar el vehículo con la finalidad de arrollarlos, por lo que procedieron a utilizar sus armas de reglamento efectuándole dos detonaciones a la parte trasera del vehículo, por lo que el conductor decide estacionarse a la derecha de la vía y desciende de la parte del chofer un ciudadano con las siguientes características fisonómicas y vestimenta:MORENA, CONTEXTURA RELLENA, BAJA ESTATURA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA DE COLOR AZUL CON RAYA EN LA PARTE DELANTERA DE COLOR NEGRO, BLANCO Y GRIS, PANTALÓN JEANS DE COLOR PRE LAVADO CONTEXTURA DELGADA, DE MEDIANA ESTATURA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CHAQUETA DE COLOR NEGRO CON FRANJA DE COLOR VERDE FOSFORECENTE, MARCA ADIDAS, PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, a
quienes una vez neutralizados procedieron a realizarles un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, GRIS Y PLATEADO, MODELO C2-01, IMEI: 35464/05/327712/5, CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL 89580 21304 09048 1138F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando dicha persona identificada como ANTHONY DE JESÚS TOVAR GERARDO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/95, titular de la cédula de identidad N° 23.864.845, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Maracaibo y residenciado en la población de Cumarebo, sector Quebrada de Hutten, calle principal, casa sin, Municipio Zamora, Estado Falcón; al segundo de los descritos no se le localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando dicha persona identificada como ANDRY JOSÉ ROQUE PAZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04106/96, titular de la cédula de identidad N° 25.127.689, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la población de Cumarebo, sector Quebrada de Hutten, calle principal, casa s/n, Municipio Zamora, Estad Falcón; acto seguido, los Funcionarios actuantes proceden a efectuarle una inspección al referido vehículo automotor, localizando y colectando sobre el asiento trasero UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR MORADO, GRIS Y NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO GT-E10861: SIN, RQXB923034B, CHIP DE LíNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001233364658, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) MONEDERO DE COLOR FUCSIA, CON LETRA EN RELIEVE QUE SE LEE BP: CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: LINETH DEL CONSUELO MIQUILENA DE ÁLFÁREZ, V-10.701.761, UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR DE TERCER GRADO, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE LINETH MIQUILENA, V-10.701.761, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO JEEP, CHEROKEE CHIEF, NEGRO, PLACA X1N950, PROPIETARIO MURILLO PÉREZ YOLANDA, E-81446949, UN
(01) CARNET DE IPASME, AFILIADO LINETH DEL CARMEN MIQUILENA JIMENEZ C.I 10.701.761, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BICENTENARIO, SERIAL 603122 00100 6585 2388, UN EMBASE PEQUEÑO, BASE DE MAQUILLAJE MARCA VALMY, por lo que una vez colectadas dichas evidencias procedieron con la aprehensión de dichos ciudadanos, expresándoles los motivos de su aprehensión y así mismo, la lectura de sus Derechos Constitucionales. Posteriormente, se realizó llamada telefónica a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUDITH MEDINA, Para hacer de su conocimiento la ocurrencia de los hechos, e igualmente manifestándole que los ciudadanos serian trasladados hasta la sede del C.I.C.P.C Sub-Delegacíóri Coro, para la realización de la respectiva reseña e identificación de los ciudadanos aprehendidos ante ese Despacho, así como la custodia de las evidencias para su experticia correspondiente
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 112 al 120 de la única pieza de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (120 al 121 de la única pieza de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 121 al 135 de la única pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se le atribuye a la calificación jurídica provisional por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de LINETH MIQUILENA Y JUAN ALVAREZ
Considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos ANDRY JOSE ROQUE Y ANTONI DE JESÚS TOVAR por el delito citado ut supra, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los hechos imputados sobre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, testimonio de la víctima lesionada, funcionarios actuantes, expertos, pruebas técnicas. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran dichos hechos en la calificación jurídica provisional
En cuanto a los alegatos de la Defensa, el Tribunal analizó es escrito consignado en tiempo hábil por la defensa anterior del imputado y ratificado por su actual Defensa, observando en primer lugar que para que se acredite el delito de Robo se es preciso la consignación de documentación que acredite la propiedad sobre un bien, toda vez que lo que debe acreditarse es que un sujeto haya sido constreñido a entregar , en este caso un vehículo que poseía por medio de amenazas o violencia, se evidencia que consta en la acusación una relación precisa y circunstanciada de los hechos de los cuales se extrae la conducta típica antijurídica y culpable que desplegarían los imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa roda vez que se evidencia el cumplimiento por parte del Ministerio Público en la presentación de su acusación.
En cuanto a la incautación de los objetos por parte de los funcionarios actuantes en la aprehensión, se evidencia de actas que al actuación policial fue ajustada a la Ley, consta cadena de custodia, identificación de los funcionarios actuantes y expertos, quedando para una fase ulterior verificar las circunstancias de esta actuación que no pueden apreciarse en esta etapa, toda vez que de autos no se advierte vulneración del debido proceso, fundametación que se aplica a la solicitud de nulidad efectuada a los elementos de convicción señalados como 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 por las reglas de actuación policial no fueron violentadas, máxime cuando de actas consta que en relación a las evidencias colectadas se verifica funcionario que recibe las evidencias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibe y firma la cadena de custodia, y para mayor garantía, los funcionarios actuantes informan al Ministerio Público su actuación en cumplimiento de la normativa legal vigente, todo esto garantiza, en esta fase, la integridad en el manejo de las mismas, no observando esta Juzgadora flagrante violación de normas de orden constitucional o procesal que afecten el debido proceso o derecho a la defensa, por cuanto las partes tendrán la oportunidad durante un eventual juicio oral y público de ejercer los derechos que la Ley les otorga , por o que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, lo que se da pro reproducido para motivar la oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que la Defensa se empeña en atacar por las circunstancias en las cuales señala se practicó su colección.
En cuanto al precepto jurídico aplicable, el Ministerio Público subsanó error material, evidenciándose que el Ministerio Público subsumió los hechos en el derecho con apoyo en los fundamentos de la imputación, para con los medios probatorios sustentar esta calificación provisional en juicio.
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos ANDRY JOSE ROQUE Y ANTONI DE JESÚS TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de LINETH MIQUILENA Y JUAN ALVAREZ en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL Ministerio Público las cuales se encuentran debidamente identificadas a los folios 121 al 135 de la causa, con indicación de su necesidad y pertinencia, siendo las mismas lícitas, no se admiten las pruebas de la Defensa por cuanto la Defensa no alcanzó a acreditar la necesidad y pertinencia de las mismas, limitandose sólo a breve señalamiento de lo que sin mayor fundamento señala la Defensa que los testigos darían fe; máxime cuando no consta su ofrecimiento en la fase de investigación .
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, a los acusados de marra los ciudadanos ANDRY JOSE ROQUE Y ANTONI DE JESÚS TOVAR fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por el delito que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
SEXTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, a los ciudadanos a los ciudadanos ANDRY JOSE ROQUE Y ANTONI DE JESÚS TOVAR, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de LINETH MIQUILENA Y JUAN ALVAREZ con fundamento en los hechos y los elementos de convicción, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal.
SEPTIMO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad dada la pena impuesta superior a los cinco años de presidio, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declaran temporales los escritos de contestación del escrito acusatorio consignados en su oportunidad y se admiten todas las pruebas. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta contra los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, Venezolano, cédula de identidad V-25.440.246, de 19 años de edad. El segundo de ellos se identificó como EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, Venezolano, cédula de identidad V-24.788.509, de 18 años de edad. TERCERO: Se acoge solo la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO con fundamento en los hechos y los elementos de convicción. SEGUNDO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada y se declaran SIN LUGAR las excepciones promovidas y la Nulidad solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, con excepción del oficio N° 2014-00164 de fecha 02/06/2014 por no encontrarse previsto en el artículo 322 del COPP. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida parcialmente la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se les impone a los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos a viva voz y por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se procede a sentenciar al ciudadano EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal para ambos. QUINTO: Líbrese oficio a la URDD para que una vez definitivamente firme, sea distribuida entre los diferentes tribunales de ejecución y se proceda a ejecutar la pena impuesta. SEXTO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, manifestando el Representante Fiscal no se opone dada la pena impuesta. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón para que el ciudadano JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ sea trasladado a su domicilio aportado en este acto por el mismo Calle Churuguara, entre Calle Miranda y Calle Sucre, Sector San Nicolás, dos casa hacia debajo de la Panadería y Abasto Santísima Trinidad, Familia Gutiérrez Hernández, al lado de la quebrada pero no de Chávez, Coro Estado Falcón, quien en este acto se compromete al cumplimiento de la medida, consistente en la Detención Domiciliaria, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. SÉPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, dada la pena impuesta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los trece días del mes de marzo de 2015. Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000298.-
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