REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006841
ASUNTO : IP01-P-2014-006841
AUTO DECRETANDO SEBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Por cuanto el día treinta (30) de octubre de 2014, se realizó Audiencia oral de Presentación de Imputados, mediante la cual se le impusieron unas Condiciones; una vez que se verificó que ciertamente el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO SOTO GÓMEZ, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia de finalización fue emitida por EL Consejo Comunal “KLAS CALDERAS”, donde consta que desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se colocó a la vista de la Jueza para proveer, donde una vez que el ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO SOTO GÓMEZ, finalizó el régimen de prueba impuesto, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 112 de la ley para El desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 30 de octubre de 2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó al ciudadano: PEDRO ALEJANDRO SOTO GÓMEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 112 de la ley para El desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, cuya dispositiva fue del tenor siguiente: “(…)EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOTO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.113.499, nacido en fecha 19-04-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y estudiante, residenciado en las calderas, sector el estadio, avenida principal casa nª 05, Municipio Miranda; teléfono 0426-123-5435, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 establecido en la Ley de desarme, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente en principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifiesto el ciudadano: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD POR LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrezco como reparación al daño cumplir unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Una vez escuchada la manifestación del ciudadano se decreta a favor del mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CUARTO: se acuerda un régimen de prueba de Cien (100) horas durante cinco (05) meses, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: debe realizar trabajo comunitario en la Escuela Rómulo Gallego conjuntamente con el consejo comunal de su localidad. Líbrese oficio escuela Rómulo Gallego, siendo entregado al imputado de actas que servirá como correo especial, a los fines de que supervise las condiciones que le impuso el Tribunal. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 06:55 horas de la mañana. Líbrese todo lo conducente. Es todo, terminó y conformes firman”.
SEGUNDO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de CINCO (05) AÑO.
TERCERO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente los imputados han cumplido cabalmente con las medidas impuestas, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados y suscritos por los diferentes consejos comunales de su localidad, es por lo que se DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla a los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO SOTO GOMEZ.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra la ciudadana: PEDRO ALEJANDRO SOTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.113.499, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 112 de la ley para El desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOTO GOMEZ.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTE CUARTA DE CONTROL
ABG. ELISMARY MARRUFO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-006841
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000318
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