REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007174
ASUNTO : IP01-P-2014-007174
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia Oral de Imputación, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público contra de los ciudadano: JAIRO ENRIQUE GARCES, por el delito de como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño J.E.G (IDENTIDAD OMITIDA),
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JAIRO ENRIQUE GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.519.111,
II
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy; lunes veintiocho (25) de mayo de 2015, siendo las 09:45 hora de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para de imputación, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, acompañada de la secretaria de sala ABG. ELISAMRY MARRUDO y del alguacil asignado a la sala ciudadano ÁNGEL ROSENDO. Acto seguido la Jueza instruyó a la secretaria para que verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 10º Auxiliar del Ministerio Público, ABG. DISLEEN RIVAS, de la comparecencia de la representante de la víctima, la ciudadana HEDDY DEL VALLE CARIDAD VERA titular de la cédula de identidad N° V.- 19.083.277 (progenitora del nino J.E.G (IDENTIDAD OMITIDA), y de la comparecencia del imputado JAIRO ENRIQUE GARCES. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que no, por lo que se le hace el llamado a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un defensor, por lo que comparece a esta sala el ABG. JUAN CARLOS DORANTE, defensor público auxiliar por la Unidad de la Defensa Pública Segunda Penal, dejándose constancia que la Defensa del ciudadano será la ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando los hechos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño J.E.G (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se siga el procedimiento por lo delitos menos graves y se imponga al ciudadano de las Formulas Alternativas de la Prosecución del proceso. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal de Ministerio Pùblico. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, procediendo a identificarse plenamente manifestando llamarse: JAIRO ENRIQUE GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.519.111, mayor de edad, de 33 años, nació el 01/11/1981, de profesión Albañil, residenciado Urbanización Independencia, calle el Cardonal, casa s/n en construcción, diagonal a un Taller de latonería, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0412-514-5041 (propio), y manifestó: “No deseo declarar”, acogiendose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publica, quien expuso: “una vez explicado el procedimiento especial por los delitos menos graves mi defendido manifiesta acogerse al mismo por lo que solicito se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impongan medidas que estén al alcance de mi defendido y puedan ejecutarse en el tiempo estimado, ofreciendo como reparación del daño llevar al niño a una evaluación psicológica. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público imputa a el ciudadano JAIRO ENRIQUE GARCES, de conformidad al artículo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público conforme al procedimiento por delitos menos graves previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JAIRO ENRIQUE GARCES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.519.111, por encontrarse incurso en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño J.E.G (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se impone al imputado de lo previsto en la norma sobre la Suspensión Condicional del Proceso, reconociendo el mismo su responsabilidad en el hecho imputado, y manifiesta su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, a tal efecto ofrece como reparación simbólica, llevar al niño a Terapia Psicológica, dejándose constancia que la Representación fiscal y la victima no se oponen a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle a el ciudadano JAIRO ENRIQUE GARCES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.519.111, del beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE GARCES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.519.111, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño J.E.G (IDENTIDAD OMITIDA) por un período de tiempo de OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 358 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones a la ciudadana JAIRO ENRIQUE GARCES: 1 Llevar al niño a Evaluación Psicológica ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita al Ministerio Público, 2: Asistir a Terapia Familiar ante el Seguro Social, IREMU o cualquier otra Institución que cuente con profesionales acreditados para impartir las terapias, 3. No incurrir en vulneración de los Derechos que le asisten al Adolescentes, debiendo consignar hasta el día LUNES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por la Institución que haya impartido las terapias SEXTO: Se hace entrega de copia certificada de la presente acta a los fines de la consignación ante la Institución que imparta la Terapia, a los fines del cumplimento de la obligación impuesta. Se deja Constancia que el imputado JAIRO ENRIQUE GARCES, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 10:28 horas de la mañana”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano plenamente identificado en autos JAIRO ENRIQUE GARCES Un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Llevar al niño a Evaluación Psicológica ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita al Ministerio Público, 2: Asistir a Terapia Familiar ante el Seguro Social, IREMU o cualquier otra Institución que cuente con profesionales acreditados para impartir las terapias, 3. No incurrir en vulneración de los Derechos que le asisten al Adolescentes, debiendo consignar hasta el día LUNES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por la Institución que haya impartido las terapias.
Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de OCHO (08) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público imputa a el ciudadano JAIRO ENRIQUE GARCES, de conformidad al artículo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público conforme al procedimiento por delitos menos graves previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JAIRO ENRIQUE GARCES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.519.111, por encontrarse incurso en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño J.E.G (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se impone al imputado de lo previsto en la norma sobre la Suspensión Condicional del Proceso, reconociendo el mismo su responsabilidad en el hecho imputado, y manifiesta su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, a tal efecto ofrece como reparación simbólica, llevar al niño a Terapia Psicológica, dejándose constancia que la Representación fiscal y la victima no se oponen a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle a el ciudadano JAIRO ENRIQUE GARCES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.519.111, del beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE GARCES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.519.111, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño J.E.G (IDENTIDAD OMITIDA) por un período de tiempo de OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 358 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones a la ciudadana JAIRO ENRIQUE GARCES: 1 Llevar al niño a Evaluación Psicológica ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita al Ministerio Público, 2: Asistir a Terapia Familiar ante el Seguro Social, IREMU o cualquier otra Institución que cuente con profesionales acreditados para impartir las terapias, 3. No incurrir en vulneración de los Derechos que le asisten al Adolescentes, debiendo consignar hasta el día LUNES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por la Institución que haya impartido las terapias SEXTO: Se hace entrega de copia certificada de la presente acta a los fines de la consignación ante la Institución que imparta la Terapia, a los fines del cumplimento de la obligación impuesta. Se deja Constancia que el imputado JAIRO ENRIQUE GARCES, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento.
Cúmplase, Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
Resolución N° PJ0042015000320.
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