REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000193
ASUNTO : IP01-P-2015-000193

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Corresponde a esta Juzgadora resolver conforme al artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la procedencia o no del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cumplimiento de condiciones en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a las ciudadanas IRAN MIRDRED DEROY LACLE Y JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY, por encontrarse incurso en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Venezolano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 26-01-2015, se realizó audiencia de presentación en la cual acordó imponer a las imputadas las ciudadanas IRAN MIRDRED DEROY LACLE Y JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY, por encontrarse incurso en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Venezolano la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por TRES (03) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.


Transcurrido el lapso establecido para la suspensión corresponde verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, toda vez que observa esta Juzgadora que el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.


Constatado por esta Juzgadora conforme al artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el vencimiento del lapso previsto para el cumplimiento de condiciones impuestas, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y las Ciudadanas IRAN MIRDRED DEROY LACLE Y JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.487.687 y Nº 24.352.302 debían cumplir un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y el cual debían cumplir las siguientes condiciones, se le impone a la Ciudadana IRAN MIRDRED DEROY LACLE, VENEZOLANA, Titular De La Cedula de Identidad Nº 13.487.687: 1.-Pintar un Mural alusivo a los valore y derechos de una vida libre de violencia en la cancha del Sector el Cerro, parte de abajo del Hospital Francisco Bustamante y a la Ciudadana JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY: 1. Ponerse a la orden de la Escuela Bolivariana PADRE ROMAN, para realizar labores de limpieza ornato y embellecimiento, debiendo consignar para el LUNES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2015, La Ciudadana IRAN MIRDRED DEROY LACLE constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, a tal efecto se constata su cumplimiento efectivo y La Ciudadana JORDARYS DARITZA DEROY LACLE constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad y la Escuela Bolivariana PADRE ROMAN acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, a tal efecto se constata su cumplimiento efectivo toda vez que se verifica la consignación de los recaudos que acreditan el cumplimiento.


En tal sentido, los artículos 46, 48 ordinal 7º, 300 ordinal 3º y 361 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”…”

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas conforme el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se encuentra evidentemente extinguida, tal como se desprende de las actuaciones siendo que el imputado de autos dio cumplimiento total a las condiciones impuestas se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas IRAN MIRDRED DEROY LACLE Y JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY, por encontrarse incursas en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Venezolano por cumplimiento de las condiciones impuestas por la suspensión condicional del proceso, y se declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 48 ordinal 7º, 300 ordinal 3º y 361 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Regístrese, Publíquese, NOTIFÍQUESE y Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
LA SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000316