REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000235
ASUNTO : IP01-P-2015-000235

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

VÍCTIMA: ENYELBER GÓMEZ Y ANA YEDRA

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en al artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.


ACUSADOS: JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA Y CUARTA: ABG. PEDRO LUCES Y ABG. JOSÉ LUIS RIVERO


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal motivar la decisión definitiva de fecha 22/6/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-000235, instruida contra ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; y adicionalmente al ciudadano D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER JESÚS GÓMEZ ALVARADO Y ANA YEDRA VALERA y EL ESTADO VENEZOLANO, para resolver el Tribunal observó:
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DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, lunes veintidós (22) de Junio de 2015, siendo las 02:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadana ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, y de la secretaria de Sala ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil designado a la sala LEANDRO ROSILLO, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº IP01-P-2015-000235, instruida en contra de los imputados: JOSE ANGEL YANTIL, D ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ y FREDDY JOSE POLANCO TORRES, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadana Juez quien solicita al secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia Primera de Ministerio Publico ABG. EINER BIEL. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE ANGEL YANTIL, D ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ y FREDDY JOSE POLANCO TORRES quienes fueron debidamente trasladados desde la comunidad. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Primera ABG. PEDRO LUCES quien asiste a JOSE ANGEL YANTIL y FREDDY JOSE POLANCO TORRES ya la comparecencia de la defensa pública cuarta penal ABG. JOSE LUIS RIVERO en representación del imputado D ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa a los fines de que se impusieran de las actas.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos imputados JOSÉ ÁNGEL YANTIL, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES Y D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; y adicionalmente al ciudadano D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER JESÚS GÓMEZ ALVARADO Y ANA YEDRA VALERA, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se les mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra los imputados, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó de los delitos objetos de la acusación y el precepto jurídico aplicable, identificándose plenamente cada uno de los imputados, tal y como quedó asentado en actas. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública primera penal y expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargos presentados en su oportunidad solicitando la admisión del mismo y se apertura a juicio oral y público y se cambie la calificación a los fines de que se decrete una medida cautelar, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública cuarta penal y expone: “una vez conversado con mi defendido sobre la naturaleza de esta audiencia, me manifestó su voluntad de admitir los hechos, así como también solicito a este Tribunal que se le aplique la rebaja correspondiente con relación a este procedimiento especiales todo”.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050, los hechos ocurridos “..En fecha 30 de Enero del 2015, aproximadamente las 22:40 horas, los ciudadanos Enyelver Gómez y Ana Yedra, se encontraban frente a su vivienda ubicada en la calle San Rafael del Barrio La Florida, lugar donde venden comida, cuando fueron abordados por cuatro sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte, logrando despojar al ciudadano Enyelver Gomez de su coala (sic) contentivo de dinero en efectivo, tarjetas de teléfonos y documentación personal, de seguidas los ciudadanos huyen del lugar y se inicia una persecución entre la victima y los agresores y cuando corrían por la Calle Alí Primera de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad de Coro, la victima logra observar una comisión de la Guardia nacional y este les indica que los ciudadano que corrían lo acaban de robar, razón por la cual los funcionarios los interceptan logrando soltar uno de los ciudadanos una arma de fuego tipo escopeta, quien posteriormente fue identificado como (…) quien resulto ser adolescente, y otro de los ciudadanos lanzo al suelo un arma de fuego de fabricación casera, quien quedo identificado como D’ANGEL NAVARRO, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los 4 sujetos quienes quedaron posteriormente identificados como JOSE ANGEL YANTIL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-25,783,697, nacido en fecha 08-10-1995, de 20 años de edad y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Negro Primero, casa del Gobierno, casa sin numero, Coro, Estado Falcón, FREDDY JOSE POLANCO TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V27.663.753, nacido en fecha 08-08-1994, de 20 años de edad y residenciado en el Barrio Cruz Verde, callejón Alí Primera, casa sin numero, color azul con un cercado de latas de esta ciudad de coro, Estado Falcón y D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.581.050, nacido en fecha 31-10-1996, de 19 años de edad y residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir, casa N° 36 de color mamón…” Según se desprende del escrito acusatorio.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente, luego de escuchar a las partes y analizar las actas que comprenden el presente asunto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 75 al 87 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050, los hechos ocurridos “..En fecha 30 de Enero del 2015, aproximadamente las 22:40 horas, los ciudadanos Enyelver Gómez y Ana Yedra, se encontraban frente a su vivienda ubicada en la calle San Rafael del Barrio La Florida, lugar donde venden comida, cuando fueron abordados por cuatro sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte, logrando despojar al ciudadano Enyelver Gomez de su coala (sic) contentivo de dinero en efectivo, tarjetas de teléfonos y documentación personal, de seguidas los ciudadanos huyen del lugar y se inicia una persecución entre la victima y los agresores y cuando corrían por la Calle Alí Primera de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad de Coro, la victima logra observar una comisión de la Guardia nacional y este les indica que los ciudadano que corrían lo acaban de robar, razón por la cual los funcionarios los interceptan logrando soltar uno de los ciudadanos una arma de fuego tipo escopeta, quien posteriormente fue identificado como (…) quien resulto ser adolescente, y otro de los ciudadanos lanzo al suelo un arma de fuego de fabricación casera, quien quedo identificado como D’ANGEL NAVARRO, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los 4 sujetos quienes quedaron posteriormente identificados como JOSE ANGEL YANTIL, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-25,783,697, nacido en fecha 08-10-1995, de 20 años de edad y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Negro Primero, casa del Gobierno, casa sin numero, Coro, Estado Falcón, FREDDY JOSE POLANCO TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V27.663.753, nacido en fecha 08-08-1994, de 20 años de edad y residenciado en el Barrio Cruz Verde, callejón Alí Primera, casa sin numero, color azul con un cercado de latas de esta ciudad de coro, Estado Falcón y D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.581.050, nacido en fecha 31-10-1996, de 19 años de edad y residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir, casa N° 36 de color mamón.”.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 77 al 81 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 82 al 84 al folio 77 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 84, 85 y 86 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, razón suficiente para declarar sin lugar las excepciones opuestas la Defensa Pública. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; y adicionalmente al ciudadano D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER JESÚS GÓMEZ ALVARADO Y ANA YEDRA VALERA y EL ESTADO VENEZOLANO, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Pena, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal identificadas en el escrito acusatorio toda vez que las mismas son lícitas, útiles y pertinentes a objeto de acreditar en un eventual juicio oral y publico la participación y responsabilidad del imputado en los hechos objeto de la presente acusación.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública respecto al ciudadano contra ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; y adicionalmente al ciudadano D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER JESÚS GÓMEZ ALVARADO Y ANA YEDRA VALERA y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 30-1-2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de en relación al ciudadano contra ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; y adicionalmente al ciudadano D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER JESÚS GÓMEZ ALVARADO Y ANA YEDRA VALERA y EL ESTADO VENEZOLANO, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, los acusados ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050, a quienes se les admitió acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; y al ciudadano D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ se le admite acusación igualmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER JESÚS GÓMEZ ALVARADO Y ANA YEDRA VALERA y EL ESTADO VENEZOLANO, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata, a cada uno por separado. Se les informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando, cada uno por separado y a viva voz, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, contra ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; y adicionalmente al ciudadano D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER JESÚS GÓMEZ ALVARADO Y ANA YEDRA VALERA y EL ESTADO VENEZOLANO, se procedió al calculó de pena aplicable, de la siguiente forma, para los ciudadanos contra ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidenció en primer lugar una concurrencia de delitos por lo que se tomó en consideración el delito de Robo Agravado como delito de mayor entidad, el cual tiene una pena a imponer de 10 a 17 años, , a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que no consta que el imputado tenga antecedentes penales y la edad de los mismos que no supera los 21 años para la fecha de comisión de los hechos, en aplicación del artículo 74.4, 81, 82 Y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la posible pena a aplicar sería 10 años, en segundo lugar se consideró la aplicación del artículo 37 y 88 del Código Penal en relación a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual tiene una pena de 1 A 3 AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que no consta que el imputado tenga antecedentes penales y la edad de los mismos que no supera los 21 años para la fecha de comisión de los hechos, en aplicación del artículo 74.4, 81, 82 Y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la posible pena a aplicar sería 1 año, y en virtud de la concurrencia, en atención al artículo 88 del Código Penal, seria 6 meses de pena a imponer por este delito, lo que nos da 10 años y 6 meses de posible pena a imponer, sin embargo, en virtud de la admisión de hechos por ser un delito incluido en la limitación prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal atendiendo la magnitud del daño causado, acuerda rebajar 1/3 de la pena, lo que nos da en definitiva SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, como pena definitiva para los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la pena correspondiente al acusado, D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, se evidenció, en primer lugar una concurrencia de delitos por lo que se tomó en consideración el delito de Robo Agravado como delito de mayor entidad, el cual tiene una pena a imponer de 10 a 17 años, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que no consta que el imputado tenga antecedentes penales y la edad de los mismos que no supera los 21 años para la fecha de comisión de los hechos, en aplicación del artículo 74.4, 81, 82 Y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la posible pena a aplicar sería 10 años, en segundo lugar se consideró la aplicación del artículo 37 y 88 del Código Penal en relación a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual tiene una pena de 1 A 3 AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que no consta que el imputado tenga antecedentes penales y la edad de los mismos que no supera los 21 años para la fecha de comisión de los hechos, en aplicación del artículo 74.4, 81, 82 Y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la posible pena a aplicar sería 1 año, y en virtud de la concurrencia, en atención al artículo 88 del Código Penal, seria 6 meses de pena a imponer por este delito, mientras que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, este tiene una pena de 4 a 8 AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que no consta que el imputado tenga antecedentes penales y la edad de los mismos que no supera los 21 años para la fecha de comisión de los hechos, en aplicación del artículo 74.4, 81, 82 Y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la posible pena a aplicar sería 4 año, y en virtud de la concurrencia, en atención al artículo 88 del Código Penal, seria 2 años de pena a imponer por este delito, lo que nos da 12 años y 6 meses de posible pena a imponer, sin embargo, en virtud de la admisión de hechos por ser un delito incluido en la limitación prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal atendiendo la magnitud del daño causado, acuerda rebajar 1/3 de la pena, lo que da como resultado 8 años y 4 meses, estimando esta juzgadora, en atención a no constar que el mismo tenga antecedentes penales, hacer una se restan 6 meses, quedando en definitiva una pena a imponer de SIETE (7) AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, como pena definitiva para el ciudadano D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Siendo que la sentencia es condenatoria, se mantiene al acusado bajo la medida judicial de privación de libertad de conformidad alo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo procedente en esa fase. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por la Defensa publica Primera en tiempo oportuno. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación toda vez que no se evidencia violación a normas constitucionales ni del debido proceso; sin lugar las excepciones opuestas. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; y adicionalmente al ciudadano D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER JESÚS GÓMEZ ALVARADO Y ANA YEDRA VALERA TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, les informa a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se les imponen a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, D ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, FREDDY JOSÉ POLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y en relación al condenado ´ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050 CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER JESÚS GÓMEZ ALVARADO Y ANA YEDRA VALERA, en aplicación de la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem y la atenuante prevista en el artículo 74 de la precitada ley, en atención a la edad de los imputados y no constan en actas antecedentes penales QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN dirigida a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro al primer (1) de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Se deja constancia que se publica dentro del lapso de Ley encontrándose las partes a derecho. –

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA.

SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0012015000312.-