REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001082
ASUNTO : IP01-P-2015-001082
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZ CUARTA DE CONTROL: ABG CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA: ABG. IDARMI BELLO
PARTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
APREHENDIDOS: DAURIN GREGORIO CHIRINOS número de cédula de identidad N° V.- 16.864.221 y ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER venezolano,, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.355.518
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada de fecha 19/3/2015, mediante la cual acordó la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos DAURIN GREGORIO CHIRINOS siendo lo correcto el número de cédula de identidad N° V.- 16.864.221 y ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.355.518 , por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 17-3-2015 , conforme a los artículos 174, 175 y 179 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves veinte (20) de marzo de 2015, siendo las 02:35 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 4º Primero del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA de los ciudadanos ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER y DAURIN GREGORIO CHIRINOS.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y los ciudadanos ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER y DAURIN GREGORIO CHIRINOS, previo traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, como órgano aprehensor. Seguidamente se evidencia escrito presentado por el ABG. ORLANDO HIDALGO, donde manifiesta renunciar de la defensa de los ciudadanos, por lo que de seguidas se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando ambos ciudadanos ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER y DAURIN GREGORIO CHIRINOS que NO, motivo por el cual se le hizo el llamado a la Defensora Publica de Guardia compareciendo a este acto el ABG. DENNYS CHIRINOS defensor público quinto penal asistiendo por la unidad de la defensa pública tercera penal, explicando a los ciudadanos que su defensa será la ABG. IRENE TREMENT defensora pública tercera penal.
Se deja constancia que se le permitió para ambas defensas un tiempo prudencial para que examinaran las actuaciones y conversara con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER y DAURIN GREGORIO CHIRINOS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 en el Código Penal, solicito en este acto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, solicitó se prosiga la siguiente causa por el Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, asimismo, en caso de que los ciudadanos deseen someterse a la Suspensión Condicional del Proceso esta representación fiscal se opone en virtud de que se encuentra en curso una investigación principal, asimismo, subsano en este acto que se incurrió en un error involuntario en el folio 11, donde se expresa un número de cedula incorrecto al ciudadano DAURIN GREGORIO CHIRINOS siendo lo correcto el número de cédula de identidad N° V.- 16.864.221, por último, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de hicieseis (16) folios útiles, es todo”.
La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos ALI BELTRAN BRITO WINCHESTER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.355.518 de 34 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/11981, profesión y/o oficio: trabaja con electrónica, residenciado Urbanización los Medanos Sector 1, manzana 1, calle principal, no recuerda el número de la casa, color verde con blanca, frente a la cancha deportiva. Teléfono: 0414-778.2344, Municipio Miranda, del estado Falcón, no posee teléfono, manifestando: “SI (NO) DESEO DECLARAR” El segundo de ellos manifestó llamarse DAURIN GREGORIO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.864.221, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1981, profesión y/o oficio: Comerciante, residenciado, Urbanización los Medanos, manzana A, CASA N° 05, color verde, a tres casas de la Escuela Gebe (sic) Viejo, teléfono 0426-667.1786, Municipio Miranda estado Falcón, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “escuchada la precalificación dada por la representación fiscal, en los hechos ocurridos en la Av. Manaure, expresa que se le encontraron en la camioneta de unos defendidos unos objetos proveniente del delito, sin embargo, no existe una denuncia sobre esos objetos, asimismo, esta defensa se opone a la solicitud fiscal de la no aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que es un derecho Constitucional el que mis defendidos deseen o no acogerse a las Fórmulas Alternativas del Proceso, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos, asimismo esta defensa no se opone a que el presente proceso se siga por el procedimiento de los Delitos Menos graves en virtud de que aún faltas elementos por investigar para determinar la actuación de mis defendidos, es todo”
Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia un ACTA POLICIAL de fecha 17 de marzo de 2015 suscrita por los funcionarios DECTECTIVE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, DETECTIVE ANDEMAR ACOSTA, DETECTIVE JOEL QUINTERO, DETECTIVE LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón de la cual se desprende que lso funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de de investigación por el perímetro de la ciudad en relación a causas llevadas por ese Despacho judicial, cuando al desplazarse por la calle Garcés un sujeto que no se identificó, según el acta policial, por temor a represalias, denunció que observó a a dos personas de tez morena y contextura gruesa, intentando abrir un vehículo aparcado adyacente al banco BANESCO, y que al percatarse que estaban siendo observados desistieron de la acción y abordaron un vehículo tipo camioneta Pick u, color gris y azul, placas 89Z-ABF, dirigiéndose hacia el sector Mercado Viejo por la calle Garcés, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, visualizando cuando se desplazaban por la calle Garcés con callejón Hospital de esta ciudad, el vehículo antes señalado, abordado por dos personas con similares caracteristicas a las señaladas anteriormente y que al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que les solicitaron que colocaran las manos en un lugar visible y procedieron a realizarle una inspección de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograndole incautar al primero de los ciudadanos un tlefono marca Samsung, el cual identificaron con sus seriales identificadores, un destornillador de pala de color amarillo con rojo, y al segundo un telefono marca Nokia, el cual identificaron con sus seriales, asi como un destornillador de apleta dengro con amarillo y un destornillador negro de estrias y una llave en la cual se visualizaba Toyota, con una cinta de color tojo, la cual se presume era utilizada para abrir los vehículos y en el bolsillo trasero dos bolsas de papel de color marrón de material sintético, la cual se presume era utilizada para ocultar los objetos extraídos de los vehículos, posteriormente amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión del vehículo incautando en su interior debajo del asiento Un (01) bolso de mano elaborado en material sintético de color verde contentivo de once (1l) sellos elaborados de material sintético descrito de la siguiente manera, el primero: de color verde con negro, con inscripción en la parte superior donde se lee: 1) Inversiones Iraidi CA, de color rojo con negro, 2) PIROTÉCNICA CIRCOWLICK, C.A, de color amarillo con negro, SURAMECA C.A, de color blanco con negro, Evelio Delgado A, C.I. V.4.179.995 de color negro y blanco, 5) Santana Graphic C.A de color blanco y rojo, & Rey Lim C.A, producto de limpieza, de color azul y blanco, 7) Ramón Pastor Trompiz, Rif 065594471-1, de color gris y negro, Angelica Hernandez T, Ingeniero Civil, C.I: 16.102.859 de color azul con blanco, 9) Lcda. Sahily Sotillo, CONTADORA PUBLICA, CPC: 68888, IGLESIA EVANGÉLICA JEHOVA “DIOS”, DE COLOR BLANCO Y MEGRO Y 11(REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ESCUELA BOLIVARIANA EL CALVARIO N.E.R. N-151 FALCON-ZAMORA. seguidamente se los funcionarios inquirieron sobre la procedencia de los objetos incautados, dando cada su de los sujetos respuestas incoherentes, por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: el Chofer dijo ser y llamarse como queda escrito: DAURIN GREGORIO CHIRINO, de nacionalidad venezolana, naturaL de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-8-1981, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en a Manzana D, casa sin número de la Urbanización Los Medanos esta ciudad, titular de la cedula de identidad V—16.464221 y el copiloto manifestó llamarse: AGÜERO MORILLO ELVIS JESUS, de nacionalidad venezolana fecha de nacimiento 26-05-1985, cedula de identidad V—22.758.127, por lo que de seguidas se trasladaron en compañía de los ciudadanos y las evidencias antes mencionadas con la finalidad de verificarlos en a traves del Sistema Integrado de Información Policial, verificar posibles registros y ENTREVISTARLOS en relación a una serie de hurtos cometidos en vehículos acaecidos en la ciudad, . una vez en la sede policial se procedió a entrevistar verbalmente al ciudadano AGÜERO MORILLO ELVIS JESUS, de nacionalidad venezolana fecha de nacimiento 26-05-1985, cedula de identidad V—22.758.127,manifestado libremente sin coacción alguna que el día nueve de febrero del presente año en horas de la tarde sustrajeron de un vehículo Ford Fiesta de color verde un bolso negro con verde cpmtentivo de una camara forografica y accesorios pertenecnientes al Diario Nuevo Dia, y ma misma la tenia guardada en si residencia ubicada en la manzada D, casa sin número de la urbanización Los Medanos, de esta ciudadan donde reside una ciudadana de nombre Liz…”
Del acta se desprende que ante esta información aportada por el imputado, los funcionarios actuantes se dirigieron a la delegación policía, solicitaron información en los archivos sobre denuncias anteriores, y al verificar que efectivamente se encontraba registrada una denuncia de fecha 9-2-2015 se dirigieron a la dirección aportada y en un vehículo particular, encontrándose en la residencia la ciudadana LIZ MAIGUALENIS FIGEROA CASTRO, quien les habría permitido el libre acceso a la residencia e incautaron en un escaparate ubicado en una de las habitaciones un bolso negro con verde contentivo de una cámara fotográfica. Por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección técnica al sitio, trasladaron a la ciudadana Luz Figueroa en calidad de entrevistada a la delegación policial, impusieron a los imputados de sus derechos y notificaron lo actuado a sus superiores y Fiscal de Guardia.
Los funcionarios actuantes prosiguieron realizando diligencias de investigación, tales como Acta de Inspección N 519, 518 al vehículo incautado y a la vivienda en la cual colectaron el bolso contentivo de una cámara fotográfica, todo con la cadena de custodia registrada, consta acta e entrevista tomada a la ciudadana Liz Figueroa, en la que señala que los funcionarios policiales llegaron a su domicilio indicando que su esposo estaba involucrado en un robo y que si tenia algún objeto proveniente del hurto, a lo que respondió que no, y les permitió el acceso a su residencia, colectando en escaparate ( oculto entre las ropas) un bolso con la cámara y accesorios presuntamente robada. Consta RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL practicado a los objetos incautados en la residencia antes señalada. Consta Estudio Documentologico de autenticidad y falsedad de los objetos incautados a los imputados ( sellos). Experticia al teléfono y vehículos colectados.
Luego de revisar las actuaciones que presentó la Fiscal del Ministerio Público, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, no se evidencia que los imputados hubiesen sido aprehendidos cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interrogaron a los imputados en relación a unos hechos acaecidos con anterioridad, toda vez que los funcionarios dejaron constancia de tales eventualidades en el Acta Policial, igualmente dejaron constancia que el ciudadano aprehendido rinde una especie de declaración sin la presencia de Defensor de confianza, y en base a lo por él declarado proceden a realizar un REGISTRO EN EL DOMICILIO DEL IMPUTADO, sin ORDEN JUDICIAL PREVIA, y sin que conste en autos EXCEPCIÓN DE LEY para tal proceder, por lo que los funcionarios policiales conculcaron derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede ser justificado por este Tribunal, máxime cuando los hechos que según ellos justifica la aprehensión ocurrieron en fecha 9-2-2015, mas de 30 días antes de la aprehensión, y que por la naturaleza del mismo no ameritaba la premura con la que efectuaron el registro en el inmueble, toda vez que pudieron, de haber sido apreciada la información aportada por el imputado de conformidad al 115 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la correspondiente orden judicial de autorización de entrada y registro de inmueble conforme el 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encontraban facultados para realizar diligencias de investigación de un procedimiento en el cual no existía flagrancia
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa del detenido al sostener entrevista con el ciudadano sin sus respectivos DEFENSORES.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención de ALI ALBERTO BRITO WINCHESTER, como finalmente quedara identificado el imputado y DAURIN GREGORIO CHIRINOS, INSERTA AL FOLIO uno, dos, tres cuatro Y SU RESPECTIVO VUELTO, y dado que la aprehensión del ciudadano no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones (REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, INSPECCIONES TÉCNICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTAS DE ENTREVISTAS, EXPERTICIAS Y AVALÚOS APROXIMADOS), a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para el detenido. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata del ciudadano DAURIN GREGORIO CHIRINOS, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual corresponde igualmente por esta causa al ciudadano ALI ALBERTO BRITO WINCHESTER, como finalmente quedara identificado el imputado, la cual no se materializó por cuanto contra este ciudadano fue interpuesta otra solicitud por el Ministerio Público por otros hechos.
Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios EMIRO SANCHEZ, ANDEMAR ACOSTA, WLADIMIR MARQUEZ, LUIS ARTEAGA, JOEL QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, , a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos ALI ALBERTO BRITO WINCHESTER, como finalmente quedara identificado el imputado y DAURIN GREGORIO CHIRINOS, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal., lo cual no alcanza las actuaciones anteriores relacionadas a la denuncia de fecha 9-2-2015. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se decreta NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL realizado en fecha 17-3-2015 por los EMIRO SANCHEZ, ANDEMAR ACOSTA, WLADIMIR MARQUEZ, LUIS ARTEAGA, JOEL QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, por cuanto se realizó en franca violación del debido proceso de lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nulidad que se fundamenta en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos ALI ALBERTO BRITO WINCHESTER, y DAURIN GREGORIO CHIRINOS, identificados en autos, motivo por el cual se declara la nulidad Absoluta del acta policial que expone su detención INSERTA AL FOLIO uno, dos, tres cuatro Y SU RESPECTIVO VUELTO, y dado que la aprehensión del ciudadano no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones (REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, INSPECCIONES TÉCNICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE ENTREVISTA, EXPERTICIAS Y AVALÚOS APROXIMADOS), a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, salvo las actuaciones anteriores como la denuncia de fecha 9-2-2015. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para DAURIN GREGORIO CHIRINOS, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual corresponde igualmente por esta causa al ciudadano ALI ALBERTO BRITO WINCHESTER, como finalmente quedara identificado el imputado, la cual no se materializó por cuanto contra este ciudadano fue interpuesta otra solicitud por el Ministerio Público por otros hechos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, y remítase el expediente a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Notifíquese. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los seis (6) de días julio de 2015.-
JUEZA (S) CUARTO DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000330.-
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