REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001231
ASUNTO : IP01-P-2015-001231
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, MOIRANI ZABALA en su carácter de Fiscal 10ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra DWIGHT CHISTOPHER ANTONI MARLIN MANZANARE, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.295.350 por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia del artículo 80 eiusdem y la circunstancias agravante del artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día de la cual se extrae:
“….En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes (31) de marzo de 2015, siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala LEANDRO ROSILLO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 10º Primero del Ministerio Público ABG. MOIRANI VILLANUEVA y del ciudadano DWIGHT CHISTOPHER ANTONI MARLIN MANZANARE. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 10º del Ministerio Público ABG. MOIRANI VILLANUEVA de los ciudadanos DWIGHT CHISTOPHER ANTONI MARLIN MANZANARE, previo traslado por parte de los funcionarios de POLIFALCÓN, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que SI, compareciendo a esta sala el profesional del derecho ABG. JOSÉ LUIS DELMORAL, quien fue debidamente juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano DWIGHT CHISTOPHER ANTONI MARLIN MANZANARE, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia del artículo 80 eiusdem y la circunstancias agravante del artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, de conformidad con el artículo 242 numeral segundo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento por los Delitos Menos Graves, es todo”.
La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DWIGHT CHISTOPHER ANTONI MARLIN MANZANARE, venezolano, mayor de edad de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.295.350, fecha de nacimiento 03/12/1989, hijo de JHON MARLIN y ARELIS MANZANARE, profesión y/o oficio: obrero, residenciado Sector San Nicolás, calle Churuguara, al final, antes de la Av. Sucre, casa 4, antes de la Quebrada de coro, teléfono: 0424-6369616 (tía materna, Yanelis Manzanarez), Municipio Miranda, estado Falcón, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada y expone:”consigno en este acto informe médico psicológico donde se menciona el grado de retardo mental que posee mi representado y solicito a este Tribunal se juramente un experto psiquiátrico para que se le practique el estudio y así determinar la condición mental de mi defendido, y que se consignado a la brevedad posible a este Tribunal, asimismo, no me opongo a lo solicitado (…); por último, siendo que mi defendido reside con su abuela materna, aporto los datos de la ciudadana Agustina Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.964.024, y de la tía materna ciudadana Marbella Medina, titular de la Cédula de identidad N° V.- 7.484.708, con quienes residen mis defendido y quienes me han manifestado su voluntad de mantener en cuidado y vigilancia a mi defendido. Solicito copia de la presente causa, es todo.”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra DWIGHT CHISTOPHER ANTONI MARLIN MANZANARE, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.295.350 por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia del artículo 80 eiusdem y la circunstancias agravante del artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De una revisión a las acta que componen la presente causa s observa que el ciudadano fue aprehendido en primera instancia por un grupo de personas que indicaron a la comisión policial que el imputado habría intentado despojar a una adolescente de un teléfono celular, razón por la cual se esta en presencia de un ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia del artículo 80 eiusdem y la circunstancias agravante del artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE MARZO DE 2015; suscrita por Rober Loyo y José Paz, adscritos a las Policía del estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios (5) y su vuelto de la Causa y en la que consta que el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales en virtud de una primaria aprehensión por miembros de la colectividad por cuanto el imputado presuntamente intento despojar a una adolescente de sus objetos de su propiedad.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 29-3-2015 suscrita por JAIRO GARCIA Y DAWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el LA CALLE EL TENIS, PLAZA EL TENIS, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÒN, igualmente estos funcionarios escriben acta de investigación penal relacionada a las diligencias practicadas.
3.- DENUNCIA formulada por la adolescente ( identidad omitida) de fecha 29-3-2015 ante la Policía del estado Falcón en la cual la víctima denuncia que el imputado la abordó para despojarla de su teléfono y llaves de su casa, que forcejeo evitando que la despojara del mismo hasta que la auxiliaron y lo aprehndieron, señala además fecha, lugar de los hechos.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante e Policía del estado Falcón por la ciudadana LUISA GUARECUCO quien señala que en fecha 29-3-2015 como a las 10:00 am escuchó gritos de su hija, por lo que se dirigio hacia ella y estaba forcejeando con el imputado, que lo golpeo con su cartera y el mismo intentó huir hasta resultar aprehendido. .
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia del artículo 80 eiusdem y la circunstancias agravante del artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que DWIGHT CHISTOPHER ANTONI MARLIN MANZANARE, pudo ser autores o participes de la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia del artículo 80 eiusdem y la circunstancias agravante del artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito deROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia del artículo 80 eiusdem y la circunstancias agravante del artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la obligación de somterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas Agustina Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.964.024, y de la tía materna ciudadana Marbella Medina, titular de la Cédula de identidad N° V.- 7.484.708 a quienes este Tribunal notificará su obligación de mantener informado al Tribunal sobre el sometimiento del imputado de autos; conforme al ordinal 2° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa del imputado el Tribunal observa que quedó acreditado de autos el delito imputado por el Ministerio Público y en cuanto a lo alegado por la Defensa en cuanto a considerar el grado de retardo mental de su defendido, se observa que sólo consta informe privado de fecha 20-1-2015 del cual se extrae que el imputado presentaría un retardo mental MODERADO, relacionado a déficit de atención, lo que no indica, prima facier, inimputabilidad del mismo, consta en dicho informe que ha cursado estudios de educación básica y que la atención a recibir es pedagógica, sin embargo a los fines de la medida cautelar a imponer se consideró lo expuesto por la Defensa y señalado en el informe en cuanto a los niveles de independencia personal, motivo por el cual se le impuso la obligación de someterse al cuidado de una persona determinada conforme al artículo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de suficientes elementos de convicción en el presente asunto para acreditar la existencia de un hecho punible que amerita pena restrictiva de libertad, y la posible participación y / o autoría del imputado en este hecho, así como acreditado el peligro de fuga, obstaculización y de la magnitud del daño causado, se estima, en base a las consideraciones expuestas previamente, que las resultas del presente proceso deben garantizase con la imposición de una medida cautelar, se ordena la evaluación psiquiátrica del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra del ciudadano DWIGHT CHISTOPHER ANTONI MARLIN MANZANARE, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.295.350 y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral segundo consistente en la obligación de somterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas Agustina Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.964.024, y de la tía materna ciudadana Marbella Medina, titular de la Cédula de identidad N° V.- 7.484.708 a quienes este Tribunal notificará su obligación de mantener informado al Tribunal sobre el sometimiento del imputado de autos por la presunta comisión el delito de ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia del artículo 80 eiusdem y la circunstancias agravante del artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta el Procedimiento de los Delitos Menos graves de Conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de Evaluación Psiquiatrica interpuesta por la Defensa Privada por lo que se ordena oficiar al Departamento de Salud Mental a los fines de que designe un Médico Psiquiátrico, que comparezca a este Tribunal a Juramentarse a los fines de la evaluación del imputado para determinar su capacidad mental. TERCERO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerdan las copias por no ser contrarias a Derecho. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000336
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