REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001234
ASUNTO : IP01-P-2015-001234

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal 1º (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.569.301 por la presunta comisión el delito de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 18 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día de la cual se extrae:

“….En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes (31) de marzo de 2015, siendo las 06.36 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala ALEXANDER NEPTALI YEDRA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA y del ciudadano ALEXANDER NEPTALI YEDRA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA de los ciudadanos ALEXANDER NEPTALI YEDRA, previo traslado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando de Zona de Orden Interno N° 13 destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañia, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que SI, compareciendo a esta sala a los profesionales del derecho ABG. NOVIS MORALES y ABG. MAIRNYM MEDINA, quien fue debidamente juramentado por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ALEXANDER NEPTALI YEDRA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento por los Delitos Menos Graves, es todo”.

La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.569.301, fecha de nacimiento 01/09/1996, hijo de NEPTALI YEDRA y ARIZAY GARCIA, profesión y/o oficio: estudiante de 6to grado, residenciado en la Calle Monzón, con Proyecto e Isla, diagonal a la Licorería América, no posee teléfono, Municipio Miranda, estado Falcón, manifestando: “SI DESEO DECLARAR” nosotras estábamos ahí tranquilo, llegaron los menos y pasaron corriendo y empezaron a decir que yo nosotros estábamos robando en la escuela, yo estaba afuera, me agarraron afuera, yo ni me resistí ni nada, levanté las manos y me agarraron. Se deja constancia que ninguna de las partes realiza preguntas al imputado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra privada quien expone: “se evidencia en acta policial según lo narrado por los funcionarios que mi representado ni siquiera lo aprehendieron dentro de las instalaciones de la escuela, igualmente no se puede precalificar el delito de hurto agravado si al momento de aprehenderlo no se le incauto ningún objeto perteneciente a dicha escuela, por lo expuesto en actas procesales solicito al Tribunal desestime dicha precalificación por cuanto no cuenta con los requisitos establecidos en la norma que regala ese tipo penal, es todo”
.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA, , por la presunta comisión el delito de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 18 del Código Penal este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De una revisión a las acta que componen la presente causa se observa que el ciudadano fue aprehendido en virtud de la actuación policial ante una llamada telefónica que indicaba que unos sujetos estaban robando dentro de las instalaciones de la escuela “Lucas Adames”, por lo que una comisión policial se dirigió al suceso y logró visualizar en la parte exterior de la escuela , por la zona trasera de la misma, se encontraban 3 sujetos escondidos, a quienes le dieron la voz de alto y señalan los funcionarios actuantes que se resistieron al llamado policial , quedando aprehendidos de seguidas, sin que se les colectara ningún elemento de interés criminalístico, resultando ser el aprehendido y dos adolescentes.
El Fiscal precalifica estos hechos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 18 del Código Penal.
Ahora bien, como elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:


Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE MARZO DE 2015; suscrita por los funcionarios WUILDER CASAMAYOR, CESAR RIVERO, CARLOS GUEDEZ, RAMÓN PAEZ, JESÚS CARDOZO, JOSE RUJANO, adscritos a el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios (2 y 3 ) y su vuelto de la Causa y en la que consta la aprehensión del imputado en las circunstancias antes narradas.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 29-3-2015 suscrita por JORMAR COLINA Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en ESCUELA BOLIVARIANA LUCAS ADAMES, SECTOR CURAZAITO, CALLE MILLAR ENTE CALLE SOL Y NUEVA, MUNICIPIO MIRANDA CORO, igualmente estos funcionarios suscriben acta de investigación penal relacionada a las diligencias practicadas y de la misma se evidencia que los funcionarios actuantes no indican no haber ubicado algún elemento de interés criminalístico

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, no surgen suficientes elementos para estimar la comisión de un hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA, como lo es la presunta comisión el delito de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 18 del Código Penal; es decir no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible imputado, no existen elementos para acreditar un hurto, no se evidencia que el imputado se haya apoderado de algún bien, se haya resistido a la actuación policial, por cuanto del acta no se extrae cual será la conducta asumida por el imputado en contra de la actuación policial, y al no evidenciarse la comisión de estos delitos principales, mucho menos se acredita al de Uso de Adolescente para Delinquir; así que no se acredita la participación del imputado en ningún hecho punible ante los escasos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y de los cuales no se extrae sospecha fundada de la comisión de estos ilícitos penales.
Por lo que al no estar acreditados los supuestos exigidos por el artículo 236 numerales 1º y por ende mucho menos el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es inoficioso analizar el 3º supuesto del referido artículo.

Por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Juzgamiento en libertad del imputado por los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 18 del Código Penal.
En cuanto a la solicitud de la Defensa, este Tribunal, ciertamente no evidencia de autos la presunta comisión de los hechos punible imputados, no obstante, ante lo incipiente de la investigación y ante la existencia de un señalamiento por la comisión de un delito contra la propiedad en perjuicio de la instalación educativa, el Tribunal advierte, que el Ministerio Público como titular de la acción penal precalifica los hechos y pese a la no existencia de elementos suficientes para imponer una medida cautelar, la imputación fiscal se mantiene durante la fase de investigación en la cual podrá recabar elementos de convicción par desvirtuar o acreditar las imputaciones, por lo que pese a no estar acreditada la comisión del delito imputado en esta fase, el Tribunal no desecha la precalificación fiscal por cuanto sería vulnerar el derecho del Estado a investigar los hechos punibles que le sean denunciados.

Se ordena proseguir la investigación conforme las reglas del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra del ciudadano Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.569.301 y se decreta la el Juezgamiento en libertad en virtud de que no se encunetra llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 18 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento de los Delitos Menos graves de Conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Conste que el imputado no se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. SEGUNDO: SIN Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la desestimación de la precalificación presentada por la representación fiscal. TERCERO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerdan las copias por no ser contrarias a Derecho. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000337