REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001364
ASUNTO : IP01-P-2015-001364


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 6 de abril de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. GUILLERMO AMAYA en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra JORGE ENRIQUE YSEA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.- 9.931.218 por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, y se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día de la cual se extrae:

“….En el día de hoy Lunes 06 de Abril de 2015, siendo las 05:48 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. IDARMI BELLO y el Alguacil asignado a la sala WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA del ciudadano JORGE ENRIQUE YSEA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA el ciudadano JORGE ENRIQUE YSEA por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 del Código Penal, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que SI, compareciendo a esta sala el profesional del derecho ABG. JHONNY JESUS JORDAN NAVAS quien fue debidamente juramentado por acta separada.
Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público; colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JORGE ENRIQUE YSEA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se opone a la suspensión condicional del proceso por cuanto faltan diligencias por practicar , es todo”.

La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JORGE ENRIQUE YSEA, venezolano, mayor de edad de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.931.218 fecha de nacimiento12/10/1961 hijo de Carmen Ysea y Sergio Rosendo, profesión y/o oficio: conductor de carro por puesto, residenciado Av. 42 entre N y Vargas barrio Andres Eloy Blanco, al lado de la floristería Pétalos del Sur y frente al tostada la negra, Ciudad Ojeda Estado Zulia Teléfono:0416-761-5679, 0416-269-1473 y 0426-666-4889 quien para el momento de la audiencia se encuentra vestido con jeans azul oscuro y suéter gris con rallas negras, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra privada quien expone: “Quiero comenzar narrando los hechos suministrados por mi defendido y me manifestó que se encontraba nervioso debido a los hechos sucedidos, solicito que se fije el régimen de presentación en la localidad donde el habita o si no se puede presentar en su localidad que por lo menos el tiempo de presentación no sea tan cercano para que mi defendido pueda seguir con sus labores de conductor de caro por puerto, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra JORGE ENRIQUE YSEA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.- 9.931.218 por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De una revisión a las acta que componen la presente causa s observa que el ciudadano fue aprehendido en de los hechos ocurridos en fecha 5-4-2015 en los cuales el ciudadano Jhonny Hidalgo resultó lesionado en virtud el impacto entre 2 vehículos, uno presuntamente conducido por el imputado, por lo que el Fiscal le imputa la comisión del delito LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, encontrándose en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2015; suscrita por ALEXIS CASTILLO, adscritos AL Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre 72 del estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios (2 y 3) y su vuelto de la Causa.

2.- INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 5-4-2015 suscrita por LEXIS CASTILLO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre 72 del estado Falcón, del cual se desprende que ambos conductores infringieron normas de tránsito terrestre. .
3.- ACTA CIRCUNSTANCIAS DEL ACCIDENTE de fecha 5-4-2015 suscrita por LEXIS CASTILLO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre 72 del estado Falcón en ella señala como causa del accidente maniobra prohibida por parte del conductor Nº 1 , vale decir Jorge Isea.

4.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, suscrita por LEXIS CASTILLO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre 72 del estado Falcón, en la cual se registra de forma grafica la ubicación de los hechos objeto del proceso.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR AL VEHÍCULO de fecha 5-4-2015 suscrita por LEXIS CASTILLO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre 72 del estado Falcón, en la cual se identifican los vehículos ( folios 11 y 12)
6.- Experticia Médico Legal practicada al ciudadano Jhonny Jesús Padron, suscrito por Any Palencia adscrita a SECAMECF, en la cual consta que la lesión es de carácter grave, con un tiempo de curación de 45 días, salvo complicaciones, y destada amputación de miembro inferior hasta tercio medio del fémur.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que JORGE ENRIQUE YSEA, pudo ser autores o participes de la presunta comisión del delito de JORGE ENRIQUE YSEA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.- 9.931.218 por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia y ante la magnitud de las lesiones, el daño causado es de alta entidad; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, el Tribunal observa que quedó acreditado de autos el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que ante la existencia de suficientes elementos de convicción en el presente asunto para acreditar la existencia de un hecho punible que amerita pena restrictiva de libertad, y la posible participación y / o autoría del imputado en este hecho, así como acreditado el peligro de fuga, obstaculización y de la magnitud del daño causado, se estima, en base a las consideraciones expuestas previamente, que las resultas del presente proceso deben garantizase con la imposición de una medida cautelar siendo idónea la medida de presentación cada 30 días. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano JORGE ENRIQUE YSEA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.- 9.931.218 por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud realizada por la fiscalía, por lo que se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, se deja constancia que el imputado no se acogió a las medidas alternativas a la prosecución del proceso en esta oportunidad. TERCERO: líbrese la respectiva BOLETA DE LIBERTAD. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


LA JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000341