REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001368
ASUNTO : IP01-P-2015-001368

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 6 de abril de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG., GUILLERMO AMAYA en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra OUNI RAFAEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.-15.704.524, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día de la cual se extrae:

“….En el día de hoy Lunes 06 de Abril de 2015, siendo las 06:29 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. IDARMI BELLO y el Alguacil asignado a la sala WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA del ciudadano OUNI RAFAEL QUIÑONES por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal cuarto del Código Penal.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA y de la del ciudadano OUNI RAFAEL QUIÑONES, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que no, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Publica de Guardia presentándose en esta sala la ABG. PEDRO LUCES Defensor Publico auxilia Primero por la unidad de la defensa Sexta, manifestándole al ciudadano OUNI RAFAEL QUIÑONES que su defensa será el ABG. EDER HERNADEZ defensor publico sexto, se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público; colocando a disposición del Tribunal al ciudadano OUNI RAFAEL QUIÑONES, narrando los hechos según los cuales establecen que fue detenido en flagrancia que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y se la imponga una medida Cautelar Preventiva de Libertad y presentaciones cada quince (15) días, y se opone a la suspensión condicional del proceso en virtud de que faltan diligencias por practicar, y solicito que se verifique la orden de aprehensión que recae sobre el ciudadano, es todo”.

La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse OUNI RAFAEL QUIÑONES, venezolano, mayor de edad de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.704.524, fecha de nacimiento17/08/1977, hijo de Melida Quiñones y Omar Chirinos, profesión y/o oficio: vendedor de verduras, residenciado calle libertad con Monagas, casa s/n, casa de color amarilla, frente a la cancha 28 de Julio, a dos casa de la quebrada de Chavez, Municipio Miranda estado Falcón. Teléfono s/n, quien para el momento de la audiencia se encuentra vestido con short negro con rayas azul y roja y franela amarilla con granjas blancas, manifestando: “SI DESEO DECLARAR” Bueno yo venia pasando por esa calle por la que habían robado y los policías como yo cargaba tres mil bolívares y como yo no me lo dejaba quitar los policías me golpearon, me partieron la boca, me golpearon la barriga, me quitaron los reales que cargaba de mi trabajo, entonces me dijeron que yo esteba forzando la puerta de esa casa me montaron en la patrulla todo golpeado y me llevaron a al comandancia y allá me siguieron dando golpes era para quietarme los reales necesito que me ayude doctora tengo cuatro hijos tengo mi trabajo en mercado nuevo como vendedor de verduras, yo no hice eso y por eso no lo reconozco.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: es vista a lo declarado por mi defendido manifestando que no tiene nada que ver con los hechos que le imputa la fiscalía solicito la libertad plena, por cuanto los delitos que se le han imputado son de muchos años atrás y mi defendido se ha presentado respectivamente en todo los delitos que cometió oportunamente, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra OUNI RAFAEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.-15.704.524, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De una revisión a las acta que componen la presente causa s observa que el ciudadano fue aprehendido en virtud de denuncia formulada por un ciudadano que indicó que sujetos desconocidos habían ingresado a su residencia y y le habían sustraído objetos de su propiedad, por lo que la comisión policial se dirigió a la dirección aportada por el denunciante visualizando, presuntamente, al imputado saliendo de la residencia señalada por una ventada, incautando la comisión policial en la parte externa de la residencia un objeto tipo lámpara de colores varios en el cual se lee en su exterior DOKI, por lo que procedieron a la aprehensión del imputado, razón por la cual se esta en presencia de un HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2015; suscrita por JOSÉ NOGUERA Y NELSÓN RODRÍGUEZ, , adscritos a las Policía del estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios (5 Y 6) y su vuelto de la Causa y en la que consta que el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales en las circunstancias antes señaladas.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 5-4-2015 suscrita por JOSÉ DI PIERO Y RODUAL PEREZ,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en sector CASTULO MÁRMOL FERRER, CALLE JOSEFA CAMEJO, CON CALLE MAMA PANCHA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÒN, en la cual consta que una de las ventanas presenta signos de violencia; igualmente estos funcionarios escriben acta de investigación penal relacionada a las diligencias practicadas.
3.- DENUNCIA formulada por YOVANNY JIMÉNEZ de fecha 5-4-2015 ante la Policía del estado Falcón en la cual la víctima denuncia que recibió llamada de sus vecinos mediante la cual le informan que sujetos desconocidos habrían ingresado a su residencia, por lo que efectuó llamada al 171, activándose la actuación policial, que dio como resultado la aprehensión de un sujeto, asimismo señala que al llegar a su casa “… ya la policía había agarrado al sujeto y con las cosas que había sacado de la casa..” y encontró en su casa todo en desorden y los protectores de las ventanas forzados.

4.- EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por Rodual Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las descripciones, reconocimiento legal y avalúo real de los objetos colectados durante el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que OUNI RAFAEL QUIÑONES, pudo ser autores o participes de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal., por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa del imputado y lo declarado por el imputado, el Tribunal observa que quedó acreditado de autos el delito imputado por el Ministerio Público, ante la existencia de suficientes elementos de convicción en el presente asunto para acreditar la existencia de un hecho punible que amerita pena restrictiva de libertad, y la posible participación y / o autoría del imputado en este hecho, así como acreditado el peligro de fuga, obstaculización y de la magnitud del daño causado, se estima, en base a las consideraciones expuestas previamente, que las resultas del presente proceso deben garantizase con la imposición de una medida cautelar, y en cuanto a lo expuesto por el aprehendido, su declaración rendida con fines defendivos no logra en esta fase del proceso enervar los elementos de convicción insertos en autos, asimismo, se le indicó que en caso de considerar vulnerados sus derechos debía acudir a practicarse evaluación médico forense, dejándose constancia que no se evidenciaban a simple vista daños a su integridad física. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano OUNI RAFAEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V.-15.704.524 y se aplica la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal consiste en presentaciones cada treinta (15) días por ante este Tribunal; SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Conste que el imputado no se acogió en esta oportunidad a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Ofíciese al Tribunal segundo de Ejecución a los fines de que informe sobre medida acordada al imputado. TERCERO: líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000342