REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001438
ASUNTO : IP01-P-2015-001438

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MILAGROS FIGUEROA en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra EGLIAN JOSÉ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código o Penal,
.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día en la cual la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su petición de medida cautelar contra el imputado, precalificó los hechos imputado a contra EDGLIAN JOSÉ CHIRINOS, como el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, solicitó la imposición de medida cautelar de presentación cada 30 días y se opuso a la suspensión condicional del proceso por existir diligencias por practicar.
El Tribunal lo impuso de sus derechos y garantías y de su derecho a declarar, sin juramento, ni coacción ni apremio, y le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y su oportunidad procesal, manifestando no desear declarar

Seguidamente el Defensor Público y expone: “Solicito libertad plena por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido. Es todo. Es todo.:
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra EGLIAN JOSÉ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal,
, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De una revisión a las acta que componen la presente causa s observa que el ciudadano fue aprehendido en virtud de los hechos ocurridos en fecha 9-4-2015, oportunidad en la cual los funcionarios policiales practicaron su detención, luego de ser informados que dos sujetos habían despojado de sus pertenencias a 2 ciudadanas, hechos que se ajustan a la precalificación fiscal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código o Penal, encontrándose en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

1) ACTA POLICIAL DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2015; suscrita por DARWIN SANCHEZ Y JESUS CURIEL, adscritos la Policía del estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios (6 y 7 ) y su vuelto de la Causa.

2.- DENUNCIA de fecha 9-4-2015 suscrita VANESSA ROMERO, quien ante la Policía del estado Falcón denunció que iba junto a su prima de nombre Angely cuando fueron abordadas de manera violenta por 2 sujetos quienes las despojaron de su teléfono , describen a los agresores e indica que tiene conocimiento que fueron aprehendidos por funcionarios policiales.
3.- DENUNCIA de fecha 9-4-2015 suscrita ANGELY JIMENEZ, quien ante la Policía del estado Falcón denunció que iba junto a su amiga cuando fueron abordadas de manera violenta por 2 sujetos quienes las despojaron de su teléfono, un pen drive y un dinero, describe a los agresores e indica que tiene conocimiento que fueron aprehendidos por funcionarios policiales.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 686 suscrita por JOSE DI PIERO Y DARWIN DAVALILLO, adscritos l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en l cual dejan constancia de la inspección practicada al sitio del suceso, su ubicación y características, asimismo acompañan acta de investigación penal en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación efectuadas.
4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL suscrita por WILLIAMS DESCARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a lo que resultó ser dos teléfonos móviles en regular estado de uso y conservación plenamente identificados en dicha experticia y cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el procedimiento.
5.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL suscrita por WILLIAMS DESCARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a lo que resultó ser UN PEN DRIVE o dispositivo de almacenamiento de datos, en regular estado de uso y conservación plenamente identificados en dicha experticia y cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el procedimiento. Objetos estos que le habrían sido despojado a las víctimas por 2 sujetos, y que le fueron presuntamente incautados al imputado y a otro ciuddano que resultó ser adolescente.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal,
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que EDGLIAN JOSÉ CHIRINOS, pudo ser autor o participe de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración,, con la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia y ante la magnitud de las lesiones, el daño causado es de alta entidad; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, el Tribunal observa que, contrario a lo expuesto por la Defensa Pública estima que quedó acreditado de autos el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que ante la existencia de suficientes elementos de convicción en el presente asunto para acreditar la existencia de un hecho punible que amerita pena restrictiva de libertad, y la posible participación y / o autoría del imputado en este hecho, así como acreditado el peligro de fuga, obstaculización y de la magnitud del daño causado, se estima, en base a las consideraciones expuestas previamente, que las resultas del presente proceso deben garantizase con la imposición de una medida cautelar siendo idónea la medida de presentación cada 30 días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta contra EGLIAN JOSÉ CHIRINOS, cédula de identidad Nº: 21.666.884, por la presunta comisión del delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código o Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 242.3 del COPP por lo que se le impone a los imputados la obligación de presentarse cada 30 días ante este Tribunal ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón,. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de imponer libertad plena, TERCERO: Se deja constancia que se explicó a los imputados la forma de cumplimiento de la medida, su naturaleza y consecuencias del incumplimiento, CUARTO: Se librar boleta de libertad y proseguir conforme el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves Se deja constancia que el imputado no se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000339