REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001439
ASUNTO : IP01-P-2015-001439
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 11 de abril de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MILAGROS FIGUEROA en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra JONATHAN AMADOR PALMA cédula de identidad N°: 13.292.401 y EDICSON JESÚS ALCALA SIRIT, cédula de identidad N°: 13.292.401, por la presunta comisión del delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal,
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En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día de la cual se extrae:
“….En el día de hoy, 11 de abril de 2015, siendo la 3:20 de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el N° DE ASUNTO PROVISIONAL: 4CO/03/2015 instruido contra los ciudadanos a JHONATAN AMADOR PALMA cédula de identidad N°: 13.292.401 y el ciudadano EDICSON JESÚS ALCALA SIRIT cédula de identidad N°: 19.251.532, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza el Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del estado Falcón en la sede de la Comandancia Policial del estado Falcón, área de Sala Situacional, en atención a Circular emanada de la Presidencia del Circuito del estado Falcón según la cual debido al proceso de fumigación que se realizaría en la sede del Circuito Judicial Penal del estado los Tribunales de guardia correspondiente a los días 10, 11 y 12 de abril de 2015 deben cumplir guardia presencial en las instalaciones de la Policía del estado Falcón habilitadas para tal fin.
Por lo que seguidamente constituido este Tribunal a cargo de a cargo de la Abg.: CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA, en presencia de la Secretaria Abg. IDARMI BELLO, y del alguacil HENRI PEROZO. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 3° Auxiliar Tercera del Ministerio Público, MILAGROS FIGUEROA, los ciudadanos JONATHAN AMADOR PALMA cédula de identidad N°: 13.292.401 y EDICSON JESÚS ALCALA SIRIT, cédula de identidad N°: 13.292.401 a quienes la Jueza les impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el ciudadano EDICSON JESÚS ALCALA SIRIT: “ Designo como mi defensora a la Abg, Yolitza Bracho, quien se encontraba en la sede de la Comandancia policial por lo que se hizo comparecer, manifestando su aceptación y siendo juramentada por acta separada, asimismo se impuso de las actuaciones y converso con su defendido, en relación al ciudadano JONATHAN AMADOR PALMA , el mismo manifestó: “solicito la designación de un Defensor Publico”, por lo que hace comparecer al Defensor Público de Guardia Abg. JOSÉ LUÍS RIVERO, quien se impone de las actuaciones y conversa con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, en la voz de la Abg., MILAGROS FIGUEROA, Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Falcón, quien narró los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos los ciudadanos JONATHAN AMADOR PALMA cédula de identidad N°: 13.292.401 y EDICSON JESÚS ALCALA SIRIT, cédula de identidad N°: 13.292.401, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del COPP consistente en presentación cada 30, precalificó el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, por ultimo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, prosiga conforme el procedimiento Especial para Delitos Menos Graves de conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifiesta que se opone a la suspensión condicional del proceso en esta oportunidad toda vez que faltan diligencias de investigación por realizar.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a las imputadas de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes Manifestaron llamarse EDICSON JESÚS ALCALA SIRIT, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.251.532, hijo de Renny Alcalá y Minerva Alcalá, de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, domiciliado en la carretera nacional Morón Coro, calle principal, sector Puente de Piedra, casa sin número, a tres casas de la escuela hacia la izquierda, municipio Zamora del estado Falcón, teléfono: 04246044971, fecha de nacimiento 23/8/1986, manifestó saber leer y escribir. Y JHONATHAN AMADOR PALMA, venezolano, mayor de edad, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.401, hijo de JAIME AMADOR AICARDY, de profesión u oficio maestro de construcción, de estado civil, soltero, domiciliado en la carretera nacional Morón Coro, calle principal, sector Puente de Piedra, casa sin número, al lado del colegio Puente de Piedra, municipio Zamora del estado Falcón trabaja actualmente en la empresa promotora LESA, con sede en El Paraiso Caracas, teléfono: 04146962366, fecha de nacimiento 5/2/1978, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputadoo manifesto a viva voz: “NO deseo declarar”.
Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la ABG. YOLITZA BRACHO, Defensora Privada de EDICSON JESÚS ALCALA SIRIT:, quien expone sus alegatos de defensa dejándose constancia que solicita la libertad sin restricciones de su defendido en virtud de no evidenciarse de las actas suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible imputado a su defendido por el Ministerio Público, asimismo solicito la expedición de copias simples de la totalidad de la causa.
Seguidamente el Defensor Público en representación de Jonhathan Amador expone: “De la revisión del presente asunto observa esta Defensa que la solicitud fiscal no se soporta en suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación de mi defendido en el delito que imputa la representación fiscal, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del COPP la libertad sin restricciones de mi defendido, solicito igualmente se autorice la expedición de copias simples de la totalidad del asunto penal. Es todo. Es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra JONATHAN AMADOR PALMA cédula de identidad N°: 13.292.401 y EDICSON JESÚS ALCALA SIRIT, cédula de identidad N°: 13.292.401, por la presunta comisión del delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De una revisión a las acta que componen la presente causa s observa que el ciudadano fue aprehendido en de los hechos ocurridos en fecha 10-4-2015, oportunidad en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos JONATHAN AMADOR PALMA cédula de identidad N°: 13.292.401 y EDICSON JESÚS ALCALA SIRIT, cédula de identidad N°: 13.292.401, por la presunta comisión del delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, toda vez que les fue, presuntamente incautado en su poder, unos objetos que habían sido sustraídos de un local comercial denominado Ranchos Bar, encontrándose en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2015; suscrita por TULIO VASQUEZ, JOSE MEDINA Y JOEL QUINTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios (3 y 4) y su vuelto de la Causa.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-4-2015 suscrita por un adolescente identificado en autos, en compañía de su representante Freddy Jiménez, quien señaló que en el local Ranchos Bar lograron sustraer varios objetos y tuvo conocimiento que un ciudadano de nombre Edixon los estaba vendiendo.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 10-4-2015 suscrita por TULIO VASQUEZ, JOSE MEDINA Y JOEL QUINTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en SECTOR PUENTE DE PIEDRA, CARRETERA MORN CORO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, en la misma dejan constancia de la ubicación de los objetos incautados a los imputados.
4.- RECONOCIMIENTO LEGL Y AVALUO REAL suscrita por ENDERSON GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a lo que resultó ser un televisor, 2 controladores de audio, con un valor aproximado de 280.000 BF, cuyas características constan en dicha experticia. Consta acta policial de fecha 10-4-2015 suscrita por Joel Quintero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
En la que dejan constancia que al víctima denunciante es Migdalia Arenas Lugo
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal,
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que JONATHAN AMADOR PALMA cédula de identidad N°: 13.292.401 y EDICSON JESÚS ALCALA SIRIT, cédula de identidad N°: 13.292.401, pudieron ser autores o participes de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal,
por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración,, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia y ante la magnitud de las lesiones, el daño causado es de alta entidad; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, el Tribunal observa que, contrario a lo expuesto por la Defensa Pública y Privada, quedó acreditado de autos el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que ante la existencia de suficientes elementos de convicción en el presente asunto para acreditar la existencia de un hecho punible que amerita pena restrictiva de libertad, y la posible participación y / o autoría del imputado en este hecho, así como acreditado el peligro de fuga, obstaculización y de la magnitud del daño causado, se estima, en base a las consideraciones expuestas previamente, que las resultas del presente proceso deben garantizase con la imposición de una medida cautelar siendo idónea la medida de presentación cada 30 días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta contra JONATHAN AMADOR PALMA cédula de identidad N°: 13.292.401 y EDICSON JESÚS ALCALA SIRIT, cédula de identidad N°: 13.292.401, por la presunta comisión del delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 242.3 del COPP por lo que se le impone a los imputados la obligación de presentarse cada 30 días ante este Tribunal ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón,. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de imponer libertad plena, TERCERO: Se deja constancia que se explicó a los imputados la forma de cumplimiento de la medida, su naturaleza y consecuencias del incumplimiento, CUARTO: Se librar boleta de libertad y proseguir conforme el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves Se deja constancia que los imputados no se acogieron a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000340
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