REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001442
ASUNTO : IP01-P-2015-001442

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12 de abril de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, MILAGROS FIGUEROA en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra del ciudadano: HUMBERTO RAFAEL MARQUEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.914, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS ( ALTERACIÓN DE SERIALES) previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano STARLIS JESÚS MEDINA, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y CAMBIO IÍCITO DE PLCAS ( ALTERACIÓN DE SERIALES) previsto y sancionado en e artículo 8 de l Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano HUMBERTO RAFAEL MARQUEZ LEAL, que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: STARLIS JESÚS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.914, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-3-1986 domiciliado en Cumarebo, carretera Morón Coro, sector Barrilito del Estado Falcón.

Por su parte la defensa del referido imputado Abg. JOSE GUTIERREZ, debida y oportunamente designado por el imputado y juramentado ante este _Tribunal, quien expuso sus alegatos de Defensa, por considerar que su defendido compro el vehículo de buena fe apoyado por su hermano y que a la persona que le compró el vehículo no lo vio más y se llama Jean Carlos Chirinos, por lo que su defendido se entera es una víctima, asimismo, colocó a la vista del Tribunal y las partes facturas y recibos con las cuales señala se acredita como obtuvo el dinero para la compra del vehículo

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HUMBERTO MARQUEZ este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De una revisión a las acta que componen la presente causa s observa que el ciudadano procesado conducía un vehículo que presentó seriales adulterados, razón por la cual se esta en presencia de un CAMBIO IÍCITO DE PLCAS ( ALTERACIÓN DE SERIALES) previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, no encontrándose acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el vehículo este efectivamente solicitado conforme el resultado de la consulta del enlace INTT. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2015; realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios (03,04) y su vuelto de la Causa.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11-4-2015, suscrita por los funcionarios Joel Díaz y Alinson Navas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultó aprehendido el imputado e incautado el vehículo y de la cual se desprende que al momento de la aprehensión no presentó documentación pertinente.
2.- ACTAD E ENTREVISTA rendida por el ciudadano SABIDO NOGUERA, quien señala que en fecha 10-9-2014 fue despojado de un vehículo cuya marca, año y características particulares coinciden con el incautado y que al visualizar este vehículo circulando denunció ante las autoridades policiales por cuanto asegura el vehículo incautado al imputado es de su propiedad.
3.- Copia de denuncia de fecha 10-9-2014 formulada por SABIDO NOGUERA en relación al robo de un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Malibu.
4.- Acta de Investigación policial de fecha 11-4-2015, en la cual constan las diligencias practicadas por los funcionarios Manuel Asuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Experticia 9700-060-DEF-058 de Reconocimiento Legal de fecha 11-4-2015, practicado por Oscar Saavedra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta que el carnet de circulación a nombre de ROONEY IDELFONZO MORENO HERNANDEZ portado por el imputado y colectado durante su aprehensión es AUTENTICO.
6.- Expertita y Avalúo Aproximado Nº: 146-15 practicado al vehículo incautado, del cual se desprenden las siguientes características: marca chevrolet, modelo Malibu, año 1.977, tipo Sedan, clase Automóvil, Color Gris, Uso Particular, placas GAM-670, número de identificación de carrocería 1C29LGV102739 (suplantado) serial de motor 8 cil, serial de seguridad de chasis DEVASTADO, asimismo concluye el experto indicando que el vehículo no se encuentra solicitado en el DIIPOL y registra en el INTT a nombre de Rooney Idelfonso Moreno Hernández.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, CAMBIO IÍCITO DE PLCAS ( ALTERACIÓN DE SERIALES) previsto y sancionado en e artículo 8 de l Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, toda vez que para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal el Tribunal observa que de la experticia no se acredita que el mismo se encuentre solicitado, por lo que, en esta etapa incipiente no existen suficientes elementos para acreditar la comisión de este delito imputado por la representación fiscal, quedando la fase de investigación para que el Ministerio Público realice las diligencias que estime pertinentes para su acreditación en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Sabido Noguera.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: HUMBERTO MARQUEZ ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de CAMBIO IÍCITO DE PLACAS ( ALTERACIÓN DE SERIALES) previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos que le imputa el Ministerio Público; más no así con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Tobo y Hurto, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de CAMBIO IÍCITO DE PLACAS ( ALTERACIÓN DE SERIALES) previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal y; conforme al ordinal 3° y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al argumento expuesto por la defensa del imputado el Tribunal observa que quedó acreditado de autos la alteración de seriales del vehículo conducido por el imputado, quedando para la fase de investigación por parte de la Defensa solicitar las diligencias pertinentes a favor de su defendido, toda vez que los recibos puestos a la vista del Tribunal no desvirtúan las imputaciones fiscales en esta etapa inicial del proceso, por lo que ante la existencia de suficientes elementos de convicción en el presente asunto para acreditar la existencia de un hecho punible que amerita pena restrictiva de libertad, y la posible participación y / o autoría del imputado en este hecho, así como acreditado el peligro de fuga, obstaculización y de la magnitud del daño causado, se estima, en base a las consideraciones expuestas previamente, que las resultas del presente proceso deben garantizase con la imposición de una medida cautelar, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MILAGROS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HUMBERTO RAFAEL MARQUEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.914, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS ( ALTERACIÓN DE SERIALES) previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento para delitos menos graves, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, toda vez que el imputado impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó no desear acogerse, y el Ministerio Público había manifestado su oposición a la suspensión condicional en caso de acogerse el imputado por cuanto manifestó tener diligencias por practicar. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.}

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO





RESOLUCIÓN N° PJ0042015000334