REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001522
ASUNTO : IP01-P-2015-001522
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano WILFRAN JOSE REYES SANGRONIS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 , 9 y 229 en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 20 de Abril de 2015, siendo las 12.00 horas meridiem, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal CUARTO Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la JUEZA ABG. CARISBEL BARRIENTOS, La secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral, contra del ciudadano WILFRAN JOSE REYES SANGRONIS.
Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, del imputado WILFRAN JOSE REYES SANGRONIS, quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico, el mismo manifestó que no posee defensor de confianza a lo cual se le designa un Defensor Publico, se hace pasar a la sala al Defensor Público Guardia el ABG. MIGUEL SIERRA.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano WILFRAN JOSE REYES SANGRONIS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, asimismo solicito el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, esa todo”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse WILFRAN JOSE REYES SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.793.,776, fecha de nacimiento 15/02/1994, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la urbanización los comandantes, sector parcelamiento sur la paz, al frente del parque infantil, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón , teléfono 04143672011, la jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, ABG. MIGUEL SIERRA: quien expuso sus alegatos de Defensa, solicitando la Libertad sin restricciones para su defendido. Es todo.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
De las actas procesales que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público copia de ACTA POLICIAL de fecha 19-4-2015, suscrita por los funcionarios actuantes RICHAR VERA, YIMMY LUGO, ORLANDO GONZALEZ Y VICTOR GUTIERREZ adscrito POLIFALCON quienes manifiestan que aprehendieron al imputado por cuanto visualizaron a 2 ciudadanos del mismo sexo siendo las 2:00 de la tarde del día domingo 19-4-2015, sin portar casco no documentación personal, por lo que fueron colocados ante transito, asimismo señalan que se dirigieron al modulo policial y se entrevistaron con Juan Roberti y que a escasos minitos se presentan varias personas en vehículos particulares vociferando palabras obscenas contra el funcionario , y uno de los ciudadanos se abalanza contra el funcionario Juan Roberti lanzando golpes de puño, por lo que los funcionarios Víctor Gutiérrez y Orlando González proceden a su aprehensión, dejando constancia que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Acompaña el Fiscal estas actuaciones con copia simple de entrevista de fecha 19-4-2015 rendida por el funcionario policial JEAN ROBERTI, quien señala que en esa misma fecha. Funcionarios de la policial del estado comparecieron para apoyar en un procedimiento practicado, cuando llegan unas personas en un vehículo de color verde y un ciudadano se le acerca vociferando palabras obscenas, preguntando por los ciudadanos de la moto que habían detenido, al informarle que los mismos habían sido enviados ante las autoridades de transito, una ciudadana que acompañaba al primero de los señalados habría proferido ciertas palabras hacia los funcionarios policiales en reclamo por la actuación policial, lo que hizo que el funcionario se dirigiera a ella, solicitándole que no emitiera opiniones que desdicen de la función policial, acto seguido, señala que el ciudadano que acompañaba a la ciudadana se abalanzo contra él con golpes de puño, lo que ameritó, según su exposición la aprehensión del ciudadano, luego indica tuvo una baja de presión ( arterial) que ameritó atención médica, acompaña el Fiscal copia simple de constancia médica que concluye con diagnostico Traumatismo Toracico anterior en región precordial; en la cual no se aprecia datos del médico que lo expide.
Sobre lo anteriormente expuesto, no se evidencian elementos que fundamenten la presunción de existencia de un hecho punible, toda vez que sólo consta el dicho de los funcionarios actuantes, y copia simple de constancia médica con diagnostico en base a lo referido por el funcionario policial entrevistado, no consta experticia médico forense que lo avale, ni ningún otro elemento, más que el señalamiento de los funcionarios actuantes, por lo que, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, toda vez que sólo se acompaña el acta policial y constancia médica en copia simple, de las cuales no se puede individualizar la comisión de un hecho punible. argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa Pública, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo toda vez que el ciudadano queda imputado e investigado conforme el procedimiento para delitos menos graves por este delito.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal , considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control considera que es menester decretar la LIBERTAD EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del la mencionado ciudadano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal y decreta al ciudadano WILFRAN JOSE REYES SANGRONIS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 , 9 y 229 en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir conforme el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves. Conste que el imputado no se acogió a las medidas alternativas a la prosecución del proceso en esta oportunidad. Se acuerda proseguir conforme el procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves. Líbrese la boleta de Libertad. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, notifíquese. Y así se decide.-
JUEZA S) CUARTO DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA,
ELISMARI MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000333.-
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