REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001523
ASUNTO : IP01-P-2015-001523
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano JOSE ARMANDO DUNO DIAZ, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 , 9 y 229 en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 20 de Abril de 2015, siendo las 02.50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal CUARTO Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la JUEZA ABG. CARISBEL BARRIENTOS, La secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral, contra de los ciudadanos JOSE ARMANDO DUNO DIAZ y ANTHONY RAMON FANEITE DUNO. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, de los imputados JOSE ARMANDO DUNO DIAZ y ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico, el mismo manifestó que no posee defensor de confianza a lo cual se le designa un Defensor Publico, se hace pasar a la sala al Defensor Público Guardia el ABG. MIGUEL SIERRA.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: “Quien expuso, en primer lugar debo aclarar que por error material, se coloco en el. Escrito de presentación al adolescente ANTHONY RAMON FANEITE DUNO, quien resulto detenido junto al ciudadano, JOSE ARMANDO DUNO DIAZ, por lo cual procedo en este acto a subsanarlo y coloco a disposición del tribunal solo al ciudadano JOSE ARMANDO DUNO DIAZ, asimismo expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves precalifico los hechos como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, asimismo solicito el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, tomando en cuanta el contenido de las actas que conforman el procedimiento, es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE ARMANDO DUNO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 27.337.167, fecha de nacimiento 11/05/1996, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado calle campos Elías entre Millar y León Farias, casa N° 27, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, la jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, ABG. MIGUEL SIERRA: quien expuso sus alegatos de Defensa, solicitando la Libertad sin restricciones para su defendido. Es todo.
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Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
De las actas procesales que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL de fecha 18-4-2015, suscrita por los funcionarios actuantes ORLANDO HERRERA, OMAR BERMUDEZ, CARLOS DAVALILLO, DANIEL PETI, RICARDO GARCIA, ANDRES CASTRO, LUBIN GONZALEZ, JOSÉ PIRELA, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes aprehendieron al imputado junto a un adolescente por cuanto se encontraban realizando labores de patrullaje y visualizaron en el suelo un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, acompañan esta acta con acta de inspección al sitio del suceso y expericia al arma incautada.
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, toda vez que sólo se acompaña el acta policial antes citada de la cual no se puede individualizar la comisión de un hecho punible. argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa Privada, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal , considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de imponer una medida de coerción personal, no obstante, es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal y decreta al ciudadano JOSE ARMANDO DUNO DIAZ, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 , 9 y 229 en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de Libertad. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Líbrese la presente boleta de libertad.. Líbrese todo lo conducente. . Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese. Y así se decide.-
JUEZA S) CUARTO DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA,
ELISMARI MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000307
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