REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001639
ASUNTO : IP01-P-2015-001639

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YAMILET MOLINA en su carácter de Fiscal 21º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad, N° V- 17.518.767, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en le articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en consecuencia se impone medida de presentación cada 7 días ante el Alguacilazgo.


En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO


DE LA AUDIENCIA

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día y de la cual se extrae:

“…En Coro estado Falcón, el día de hoy 29 de Abril de 2014, siendo las 3:00 horas, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, la secretaria ABG. IDARMI BELLO y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra del ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA el imputado LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo no tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor publico auxiliar noveno de guardia ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento ordinario precalifico los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en le articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y la destrucción de la sustancia incautada, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistida en presentaciones periódicas cada 7 días ante este Tribunal, toda vez que pese a que existen suficientes elementos de convicción la resultas del proceso pudieran garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, igualmente solicita la incautación del Teléfono incautado en autos. Se deja constancia que se entregan 16 folios útiles como actuaciones complementarias, las cuales se le permitió a la defensa imponerse.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ venezolano, de edad 31 años, titular de la cedula de identidad, N° V- 17.518.767, de fecha de nacimiento 26/02/1983, hijo de Margarita Rodríguez y Ramón Antonio Chirinos, residenciado en la Urb los Medanos, primera entrada transversal bajando casa S/N de color blanco con rejas azules, de la ciudad de Coro estado Falcón, apodado el CHIQUITIN, numero de teléfono 0426.160.1480 y 0414.635.9926. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Manifestado el imputado a viva voz que NO DESEA DECLARAR

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publico quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cada una de las partes”
”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad, N° V- 17.518.767, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en le articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De una revisión a las acta que componen la presente causa s observa que el ciudadano fue aprehendido en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-4-2015, oportunidad en la cual los funcionarios policiales practicaron su detención, luego de lograr incautarle Un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, contentivo de veintiséis (26) envoltorios cubiertos en material sintético traslucido, anudado en su único extremo con fibras naturales (hilo) de color verde, contentivo cada uno de una sustancia de color blanco, presuntamente COCAINA, Un (1)teléfono celular, Marca NOKIA, Serial IMEI: 356838026940737, contentivo de su chip perteneciente a la telefonía MOVISTAR, Serial 895804120010755568, Un (1) vehículo, Tipo Moto, Marca MD, Modelo HAOJIN, Placas AE8G69V, hechos que se ajustan a la precalificación fiscal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en le articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, toda vez que la sustancia incautada dio positivo para cocaína en la experticia química efectuad y lo tendría oculto en uno de los bolsillos del pantalón que usaba al momento de su detención, encontrándose en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2015; suscrita por JORGE TAMARTE, ALEXANDER GAMBOA, TONNY MOLLEDA, ENDER MARTÍNEZ, adscritos la Policía del estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios (5 Y 6 ) y su vuelto de la Causa.

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 27-4-2015 suscrita José Jiménez practicada a Un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, contentivo de veintiséis (26) envoltorios cubiertos en material sintético Y traslucido, anudado en su único extremo con fibras naturales (hilo) de color verde, contentivo cada uno de una sustancia de color blanco, presuntamente COCAINA, el cual al ser pesado arrojó un peso aproximado de 14 gramos.

3.- ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA suscrita por LURDELLY RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, contentivo de veintiséis (26) envoltorios cubiertos en material sintético Y traslucido, anudado en su único extremo con fibras naturales (hilo) de color verde, contentivo cada uno de una sustancia de color blanco, presuntamente COCAINA, el cual al ser pesado arrojó un peso aproximado de 13,75 gramos y al aperturarlos arrojó un peso de 3,75 gramos de una sustancia que dio positivo para cocaína
4.- ACTA INSPECCIÓN 9700-060-164, suscrita por LURDELLY RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, contentivo de veintiséis (26) envoltorios cubiertos en material sintético Y traslucido, anudado en su único extremo con fibras naturales (hilo) de color verde, contentivo cada uno de una sustancia de color blanco, presuntamente COCAINA, el cual al ser pesado arrojó un peso aproximado de 13,75 gramos y al aperturarlos arrojó un peso de 3,75 gramos de una sustancia que dio positivo para cocaína.


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5.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº781 suscrita por JUAN PEÑA Y YOADRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la inspección practicada al sitio del suceso, su ubicación y características, asimismo acompañan acta de investigación penal en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación efectuadas.
6.- 5.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº782 suscrita por JUAN PEÑA Y YOADRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la inspección practicada a un vehículo aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, dejando constancia de las caracteristicas del mismo, el cual coincide con el incautado al imputado durante el procedimiento, asimismo acompañan acta de investigación penal en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación efectuadas.

4.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO suscrita por ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a lo que resultó ser n vehículo tipo moto, placas AE8G69V, identificado en dicha experticia y cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el procedimiento.
5.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrita por MOISES CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a lo que resultó ser UN TELFONO MOVIL MARCA NOKIA, en regular estado de uso y conservación plenamente identificados en dicha experticia, acta de aprehensión y cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el procedimiento.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en le articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad, N° V- 17.518.767, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en le articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración,, con la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en le articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia y ante la magnitud de las lesiones, el daño causado es de alta entidad; pero tomando en consideración la posible pena a imponer, la cuantía de la sustancia incautada, en atención a las circunstancias del caso en particular; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación cada 7 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad, N° V- 17.518.767, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en le articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se impone medida de presentación cada 7 días ante el Alguacilazgo de este Tribunal SEGUNDO: se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del Teléfono incautado en autos. TERCERO Se deja constancia que se impuso al imputado de la forma de cumplimiento de la medida la naturaleza de misma y la consecuencia de su incumplimiento, así como la obligación de mantener actualizado sus datos de identificación y domicilio manifestando el mismo entender y dar cumplimiento a lo maniatado por el tribunal. Líbrese boleta de libertad al ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad, N° V- 17.518.767. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


LA JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO


RESOLUCION
PJ042015000304