REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001741
ASUNTO : IP01-P-2015-001741

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16 de mayo de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal 4º (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PÉREZ MIRANDA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día de la cual se extrae:

“….En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado (16) de Mayo de 2015, siendo las 04:24 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA, acompañada por la secretaria de sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ HERMÁN y el Alguacil de Guardia ANDRÉS ADAMES, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentación solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PÉREZ MIRANDA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA y los ciudadanos imputados DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PÉREZ MIRANDA previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tiene Abogado de confianza respondiendo a ello el ciudadano DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA que SI, que su representante es el ABG. AGUSTÍN CAMACHO, quien será juramentado por acta separada, asimismo, el ciudadano ISRAEL DAVID PÉREZ MIRANDA manifiesta que NO posee defensor de confianza, procediendo a hacer el llamado al Defensor Público de Guardia haciendo acto de comparecencia el ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se les otorgo un tiempo prudencial a las Defensas para imponerse de las actas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PÉREZ MIRANDA, narrando los hechos atribuidos al imputado y todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, solicitando se le imponga a los ciudadanos imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el primero de ellos identificado como DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.677.650, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/03/1997, de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, Manzana 01, Calle 02, Casa N° 29 de color morada con verde, punto de referencia detrás de la casa esta la iglesia El Charay, (…), el segundo de ellos dijo llamarse ISRAEL DAVID PÉREZ MIRANDA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.800.013, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 31/01/1994, de 21 años de edad, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, Manzana 01, Calle 02, Casa N° 29 de color morada con verde, punto de referencia adyacente a la bodega de El Gordo, (…), se deja constancia que la ciudadana Jueza les advirtió mantener actualizados los datos por ellos suministrados, quienes manifestaron cada uno a viva voz y por separado “NO DESEO DECLARAR”.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. PEDRO LUCES quien expone: “Esta defensa en vista de los hechos plasmados en las actas policiales y de entrevista a la víctima, se observa que el delito de robo encuadra en la modalidad de arrebatón, es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar.” Es todo.

En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expone: “Escuchada como ha sido de manera privada la confesión hecha por mi representado, ciertamente existe la comisión de un delito con toda la objetividad, pero de esa declaración se desprende que estamos en presencia del delito de robo en la modalidad de arrebatón previsto en el primer aparte del artículo 456 del código penal, en todo caso, en la futura audiencia preliminar, pudiéramos solicitar la aplicación del procedimiento por delitos menos graves y se aplique la suspensión condicional del proceso”. Es todo.
..
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra ciudadano contra DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PÉREZ MIRANDA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De una revisión a las acta que componen la presente causa se observa que los imputados fueron aprehendidos en virtud de la acción policial desplegada ante la denuncia formulada por una ciudadana que señaló que 2 sujetos la abordaron y le indicaron; “ no digas nada y me das todo lo que tienes”, por lo que le entregó la cartera, , razón por la cual se esta en presencia de un ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano., toda vez que la ciudadana se vio obligada por la coacción efectuada por sus agresores a entregar sus pertenencias, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14-5-2015; suscrita por OMAR ULACIO Y DORIS ACOSTA, adscritos a las Policía del estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios 4) y su vuelto de la Causa y en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 14-5-2015 suscrita por JOSÉ DI PIERO Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, ETAPA IV, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÒN, igualmente estos funcionarios suscriben acta de investigación penal relacionada a las diligencias practicadas.
3.- DENUNCIA formulada por YUSMENI MONAGAS de fecha 14-5-2015 ante la Policía del estado Falcón en la cual denuncia que 2 sujetos la abordaron y conminaron a hacer entrega de sus pertenencias las cuales se encontraban en una cartera, un monedero marrón y un teléfono Vtelca para luego ser aprehendido por funcionarios policiales según tuvo conocimiento,
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrito por HEMBERSON VALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo que resultó ser UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, UN BOLSO TIPO CARTERA Y UN MONEDERO DE DAMA, con un valor aproximado de 2000, 1000 Y 2000 BF, respectivamente, en regular estado de uso y conservación

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, toda vez que contrario a lo afirmado por la Defensa no hubo violencia dirigida únicamente a arrebatar el bien, sino que hubo una coacción a la víctima para que entregara sus pertenencias, de actas se desprende que la víctima fue constriña a acceder a entregar sus bienes, al ser abordada por 2 ciudadanos que le indicaron “ NO DIGAS NADA Y ME DAS TODO LO QUE TIENES”, las máximas de experiencia nos ilustran que este tipo de abordaje esta cargado de actitud violenta y amenazante por parte de los sujetos activos, por lo que las víctimas, ante la amenaza inminente de un daño mayor optan por entregar sus bienes, con lo cual se materializa el delito contra la propiedad, mientras que en el denominado arrebatón la víctima no sufre amenaza alguna, generalmente ni siquiera se dirigen a la víctima, quien se percata de lo ocurrido al sentir la violencia con la cual es despojada de sus bienes, generalmente, el arrebatador ejecuta esta acción corriendo o desplazándose en un vehículo ( moto, bicicleta, etc), lo que no permite la reacción de la víctima, por lo que sin duda se encuentra acreditado en autos, prima facie la comisión del delito de ROBO GENERICO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PÉREZ MIRANDA, PUDIERON SER LOS PRESUNTOS AUTORES O PARTICIPES de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano,, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada 7 días en atención a las circunstancias en las cuales se materializó el delito y los registros policiales de los imputados (Israel Pèrez); conforme al ordinal 2° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al argumento expuesto por las defensas de los imputados, el Tribunal observa que quedó acreditado de autos el delito imputado por el Ministerio Público, ante la existencia de suficientes elementos de convicción en el presente asunto para acreditar la existencia de un hecho punible que amerita pena restrictiva de libertad, y la posible participación y / o autoría del imputado en este hecho, así como acreditado el peligro de fuga, obstaculización y de la magnitud del daño causado, se estima, en base a las consideraciones expuestas previamente, que las resultas del presente proceso deben garantizase con la imposición de una medida cautelar, en cuanto a la precalificación dada a los hechos, el Tribunal motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que los hechos, se ajustan, prima facie al delito de ROBO GENERICO, según se desprende de la denuncia y máximas de experiencia, no obstante podrá la Defensa durante la fase de investigación solicitar las diligencias que estime pertinente al Ministerio Publico a favor de los derechos que le asisten a cada imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3) consistente en la presentación periódica cada SIETE (07) DÍAS por ante este Tribunal, numeral 6) prohibición de acercarse a la víctima y numeral 9) Medida Cautelar Innominada consistente en la consignación de Carta de Residencia ante este Tribunal, todo ello establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos DINAIKER JOSE ROJAS PUERTA e ISRAEL DAVID PÉREZ MIRANDA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Penal a los fines de informar que los imputados deberán presentarte ante este Tribunal cada siete (07) días. Líbrense las respectivas boletas de Libertad de los imputados de autos. Se acuerdan copias simples a las partes de la totalidad del expediente incluyendo el auto motivado una vez sea publicado. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000332