REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001851
ASUNTO : IP01-P-2015-001851
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 3 de junio de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal 3º (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano JHONNY DAVID PEROZO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.942.733, por la presunta comisión de delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día de la cual se extrae:
“….En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes veintidós (22) de Mayo de 2015, siendo las 11:01 horas de la mañana, se constituyó en funciones de guardia el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA, acompañada por la secretaria de sala ABG. ELISAMRY MARRUFO y el Alguacil de ALEXANDER RODRIGUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentación solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadano JHONNY DAVID PEROZO HERNANDEZ, previo traslado por los funcionarios de la Policía de Falcón. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA y el ciudadano imputado JHONNY DAVID PEROZO HERNANDEZ previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tiene Abogado de confianza respondiendo o desea se le asigne un defensor público manifestando el ciudadano no tener defensor de confianza por lo que se le hace el llamado al Defensor Público de Guardia, compareciendo a esta sala de audiencia la ABG. NELMARY MORA, defensora pública Décima Penal. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la Defensa para imponerse de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadanos JHONNY DAVID PEROZO HERNANDEZ, narrando los hechos atribuidos al imputado y todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitando se le imponga a los ciudadanos imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, asimismo, esta representación fiscal se opone a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que faltan investigaciones que realizar, es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JHONNY DAVID PEROZO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.942.733, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05/04/1993, de 22 años de edad, residenciado en la Calle Maparararí, sector Bobare, casa 23, color verde, frente a una trasca llamada Los Bohíos de José Luis, teléfono: 0414-064-4926(de su hermano Moisés); deja constancia que la ciudadana Jueza le advirtió mantener actualizados los datos por él suministrado, quien manifestó cada a viva voz “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.
En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. NEMARY MORA quien expone: “esta defensa observa que de las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido tiene participación en el presunto delito precalificado por el Ministerio Público, por cuanto existe una denuncia realizada por el ciudadano Ángel Hernández, donde manifiesta que una persona morena de contextura gruesa estaba sustrayendo una computadora Mini Lapto de una residencia. Como se puede evidenciar en esta sala, que mi defendido es de contextura delgada, aunado al hecho de que era en horas de la madruga cuando presuntamente ocurrió el hecho, las personas denunciantes y las que rinden entrevista pueden determinar que mi defendido es el auto de dicho hecho punible, además de que mi defendido de forma arbitraria por los funcionarios policiales, siendo objeto de maltrato físicos, por lo que solicito la libertad plena para mi defendido de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna y los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito copias simple y certificadas de la totalidad del expediente, asimismo, solicito se le practique examen médico forense a mi defendido, es todo”. Es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra ciudadano JHONNY DAVID PEROZO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.942.733, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De una revisión a las acta que componen la presente causa se observa que el ciudadano fue aprehendido en virtud de llamada tefonica efectuada a los funcionarios policiales a través del dispositivo de seguridad denominado cuadrantes de seguridad, en informan que en una residencia estudiantil ubicada en la calle Maparari, sector Bobare se introdujeron unos ciudadanos tratando de sustraer objetos de la misma, por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde manifiestan los funcionarios actuantes que fueron recibidos con detonaciones efectuadas por armas de fuego, por lo que iniciaron una persecución por el referido sector, logrando aprehender a un sujeto que poseía una MINI LAPTOP DE COLOR NEGRA, MARCA EMACHINES, SERIAL LXN970D0019485502851601, SIN BATERIA, la cual fue denuncia como hurtada, razón por la cual se esta en presencia de un HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal., por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 2-6-2015; suscrita por YOJANDRI COLINA Y JOSÉ ANGEL SEMECO, adscritos a las Policía del estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios (7) y su vuelto de la Causa y en la que consta que el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales en las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí plasmadas.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 2-6-2015 suscrita por JUAN PEÑA Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en EDIFICIO LATONCHO, UBICADO EN EL SECTOR BOBARE, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL TERMINAL DE PASAJEROS POLICA SALAS, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÒN, igualmente estos funcionarios suscriben acta de investigación penal relacionada a las diligencias practicadas.
3.- DENUNCIA formulada por ANGEL HERNANDEZ de fecha 2-6-2015 ante la Policía del estado Falcón en la cual denuncia que un sujeto ingresó a su residencia y logró ver cuando por una ventana logró sacar una mini laptop, se la guardo en la cintura y sacó un arma de fuego con la que apuntaba hacia todos lados luego que vio que no había nadie cerca se marchó, para luego ser aprehendido por funcionarios policiales según tuvo conocimiento,
4.- DENUNCIA formulada por JOSE DEBIA de fecha 2-6-2015 ante la Policía del estado Falcón en la cual denuncia que un sujeto ingresó a su residencia y logró ver cuando por una ventana logró sacar una mini laptop, que luego escuchó unos disparos, luego tuvo conocimiento que el sujeto denunciado fue aprehendido por funcionarios policiales.
5.- Entrevista rendida por WILSON CARRILLO, en fecha 2-6-2015 ante la Policía del estado Falcón, quien manifiesta que del cuarto de la residencia donde tiene su domicilio fue sustraida una computadora portátil.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrito por ENDERSON GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo que resultó ser una MINI LAPTOP DE COLOR NEGRA, MARCA EMACHINES, SERIAL LXN970D0019485502851601, SIN BATERIA, con un valor aproximado de 26.000 BF, en regular estado de uso y conservación
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que JHONNY PEROZO, pudo ser autores o participes de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal., por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada 30 días; conforme al ordinal 2° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa del imputado el Tribunal observa que quedó acreditado de autos el delito imputado por el Ministerio Público, ante la existencia de suficientes elementos de convicción en el presente asunto para acreditar la existencia de un hecho punible que amerita pena restrictiva de libertad, y la posible participación y / o autoría del imputado en este hecho, así como acreditado el peligro de fuga, obstaculización y de la magnitud del daño causado, se estima, en base a las consideraciones expuestas previamente, que las resultas del presente proceso deben garantizase con la imposición de una medida cautelar, en cuanto a la denuncia, de actas se desprende que fue formulada denuncia por 2 de dos habitantes en la residencia en la cual ocurrieron los hechos, adicionalmente consta que la actuación policial se activó por llamada formulada en la cual denunciaron la perpetración de un hecho punible. En relación a la integridad física de su defendido, se acordó evaluación médico forense, dejando constancia que el imputado manifestó su volunta de realizarse el mismo, una vez consten las resultas de ser procedente se remitirá a Fiscalía Superior a los fines de que determine si amerita o no los hechos la apertura de una investigación, todo conforme a las atribuciones del Ministerio Público y derechos que le asisten al imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, para el ciudadano JHONNY DAVID PEROZO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 27.942.733, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento de los Delitos Menos graves de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el ciudadano imputado no se acoge a la Suspensión Condicional Proceso. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones, toda vez que no hay evidencia de que están dados los extremos de Ley para la imposición de una Medida Cautelar y no consta vulneración de Derechos Fundamentales. CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Penal a los fines de informar que el imputado deberá presentarte ante este Tribunal cada TREINTA (30) días. Líbrense la respectiva BOLETAS DE LIBERTAD al imputado de autos. Líbrese oficio a la Medicatura forense de esta ciudad. Se deja constancia que el ciudadano imputado manifestó su aceptación en realizarse el examen médico forense. Se Acuerda las copias solicitas por la defensa. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000343
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