REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001866
ASUNTO : IP01-P-2015-001866
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 9 de junio de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal 3º (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra RAFAEL JESÚS ACACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.596.486, por la presunta comisión el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, y Libertad sin restricciones para YORDI JESÚS GERALDO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.717.243.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día de la cual se extrae:
“….En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes nueve (09)) de junio de 2015, siendo las 06:41 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala ALEXANDER RODIRGUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA y de los ciudadanos RAFAEL JESÚS ACASIO Y YORDI JESÚS GERALDO PRIMERA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, y de los la ciudadanos RAFAEL JESÚS ACASIO Y YORDI JESÚS GERALDO PRIMERA, previo traslado por los funcionarios del CICPC, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestaron que SI, compareciendo a esta sala los profesionales del derecho ABG. NOE ACOSTA Y ABG. SIMÓN BOLÍVAR, quines fueron juramentados por acta separada, y a quienes se les permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversaran con los ciudadanos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “colocó a disposición del tribunal a los ciudadanos RAFAEL JESÚS ACASIO Y YORDI JESÚS GERALDO PRIMERA, narrando claramente los hechos motivos de la presentación de los ciudadanos, precalificando los hecho en el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y Automotores, asimismo, expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una Medida Cautelar de presentación de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas casa quince (15) días en relación al ciudadano RAFAEL JESÚS ACASIO y se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano YORDI JESÚS GERALDO PRIMERA asimismo, solicito la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves, asimismo, se opone a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que se debe realizar otras investigaciones, es todo.”
La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PRIMERO: RAFAEL JESÚS ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.596.486, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1997, ocupación: Ayudante de Albañileria, residenciado en el Barrio San José, Parcelamiento Cardonal, casa color naranja con blanco, diagonal a la Av. Ramón Antonio Medina, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0416-368-0688 (de su progenitora Lennys Acasio) 0416-160-8683 ( de su abuela Edith Acasio), manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional. SEGUNDO: YORDI JESÚS GERALDO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.717.243, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1993, ocupación: decoraciones en yeso, residenciado en la Calle Manuere, con Calle Rafael González, casa s/n, color beis con marrón, Municipio Miranda, estado Falcón. No tiene número telefónico y no recuerda el de algún familiar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”; acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. SIMÓN BOLÍVAR, quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos en virtud de que las actas no muestran la participación de los ciudadanos, asimismo, solicito copia de las presentes actuaciones, es todo”.
..
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud, de Libertad sin restricciones para YORDI JESÚS GERALDO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.717.243 efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara con lugar, toda vez que no le fue imputado delito alguno por el Ministerio Público y no se desprende de las actuaciones la comisión de delito flagrante ni orden judicial de aprehensiòn en su contra, por lo que conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su libertad sin restricciones por el presente asunto. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra ciudadano contra RAFAEL JESÚS ACACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.596.486, por la presunta comisión el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De una revisión a las acta que componen la presente causa se observa que los imputados fueron aprehendidos en virtud de la acción policial desplegada por los funcionarios actuantes ante la actitud asumida por los detenidos al visualizar la comisión policial, resultando que el vehículo tipo moto conducido por RAFAEL JESÚS ACACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.596.486, presentaba seriales devastados, por lo que estamos en presencia de la presunta comisión el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 7-6-2015; suscrita por DAGOBERO DÍAZ Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios 3 y 4 y su vuelto de la Causa y en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 7-6-2015 Nº 1063 suscrita DAGOBERTO DÍAZ, JUAN PEÑA Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a UN VEHÍCULO UBICADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÒN, igualmente estos funcionarios suscriben acta de investigación penal relacionada a las diligencias practicadas.
3.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, suscrito por CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo que resultó ser UNA MOTO MARCA SUZUKI, MODELO RX100, ROJA SIN PLACAS Y SERIAL DE MOTOR Y CUADRO DEVASTADOS, con un valor aproximado de 20000 BF,
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, toda vez que contrario a lo afirmado por la Defensa se encuentra acreditado en autos que el imputado fue aprehendido en momentos que conducía una moto identificada en autos que resultó con seriales devastados, por lo que sin duda se encuentra acreditado en autos, prima facie la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que RAFAEL JESÚS ACACIO, , PUDO SER EL PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE de la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos,, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos; en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada 15 días en atención a las circunstancias en las cuales se materializó el delito y la conducta predelictual del imputado conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, el Tribunal observa que quedó acreditado, prima facie, de autos el delito imputado por el Ministerio Público, ante la existencia de suficientes elementos de convicción en el presente asunto para acreditar la existencia de un hecho punible que amerita pena restrictiva de libertad, y la posible participación y / o autoría del imputado en este hecho, así como acreditado el peligro de fuga, obstaculización y de la magnitud del daño causado, se estima, en base a las consideraciones expuestas previamente, que las resultas del presente proceso deben garantizase con la imposición de una medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAFAEL JESÚS ACACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.596.486, y YORDI JESÚS GERALDO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.717.243, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE LIBERTAD en relación al ciudadano RAFAEL JESÚS ACACIO, consistente en presentaciones peridicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, de confomridad con el articulo 242 del Código Orgpanico Procesal Penal por la presunta comisión el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. En relación al ciudadano YORDI JESÚS GERALDO PRIMERA se decreta el Juzgamiento en Libertad de conformidad a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Decreta el Procedimiento de los Delitos Menos graves de Conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, los imputados manifestaron no desear acogerse a la Fórmulas Alternativas que pudieran ser procedentes en este caso. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa. TERCERO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerdan las copias por no ser contrarias a Derecho, Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
RESOLUCION PJ0042015000314
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