REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001891
ASUNTO : IP01-P-2015-001891

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público contra de las ciudadanas: HECTOR JOSÉ RAMIREZ MORILLO y JESÚS ALFONSO TIMAURE TIMAURE, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

PRIMERO: HECTOR JOSÉ RAMIREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.563.401,
SEGUNDO: JESÚS ALFONSO TIMAURE TIMAURE, venezolano, mayor de edad de 24 años de edad, no recuerda su número de cédula, fecha de nacimiento 09/02/1991,
II
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes quince (15) de junio de 2015, siendo las 04:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala ÁNGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 4º Primero del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ de los ciudadanos HECTOR JOSÉ RAMIREZ MORILLO y JESÚS ALFONSO TIMAURE TIMAURE. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y los ciudadanos HECTOR JOSÉ RAMIREZ MORILLO y JESÚS ALFONSO TIMAURE TIMAURE, previo traslado por parte de los funcionarios de Polifalcón, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que SI, compareciendo a esta sala de Audiencias los profesionales del Derecho ABG. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA Y ABG. HECTOR CHIRINO CHIRINO, quienes fueron juramentados por acta separada. Se deja constancia que se les permitió a las Defensas un tiempo prudencial para que examinaran las actuaciones y conversaran con los ciudadanos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos HECTOR JOSÉ RAMIREZ MORILLO y JESÚS ALFONSO TIMAURE TIMAURE, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo, solicita la aplicación del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en caso de que el ciudadano desee acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, solicito al Tribunal, establezca como condición presente por ante esta sede judicial, es todo”. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PRIMERO: HECTOR JOSÉ RAMIREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.563.401, fecha de nacimiento 26/04/1977, hijo de Marielena Morillo y Juan Ramirez, profesión y/o oficio: Agricultor, residenciado en Santa Cruz de Bucaral, carretera Vía el Charal, calle principal, casa s/n, color verde, al Frente de la Posada Turística San Gabriel. Municipio Unión, estado Falcón. Teléfono: 0268-4041523 (de su hermana Marínela Ramírez), manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. SEGUNDO: JESÚS ALFONSO TIMAURE TIMAURE, venezolano, mayor de edad de 24 años de edad, no recuerda su número de cédula, fecha de nacimiento 09/02/1991, hijo de Nancy Hiumare y Eladio Hernández, profesión y/o oficio: trabaja en una quesera, residenciado en Santa Cruz de Bucaral, carretera Vía el Charal, casa s/n, color rosada, al lado de la Posada Turística San Gabriel. Municipio Unión, estado Falcón. No recuerda número telefónico, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra privada ABG. HECTOR CHIRINO CHIRINO quien expone: “en conversaciones sostenidas con mis defendido y me han manifestado que desean acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto las precalificados presentadas por el Ministerio Público no exceden de la pena de ocho (08) años, por lo que solicito al Tribunal lo otorgue la palabra a cada uno de ellos, asimismo, solicito copia simple del asunto penal es todo”. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se Declara con lugar la precalificación fiscal en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ RAMIREZ MORILLO y JESÚS ALFONSO TIMAURE TIMAURE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA previsto sancionado en el artículo 474 eiusdem. En este estado se impone a los imputados del beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones a los ciudadanos HECTOR JOSÉ RAMIREZ MORILLO y JESÚS ALFONSO TIMAURE TIMAURE: 1° Realizar trabajos comunitarios en la Escuela, ambulatorio y plaza del sector de Santa Cruz de Bucaral, avalado por el consejo comunal, debiendo consignar para el 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su sector acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de su sector. Asimismo, líbrese oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense a los fines de que evalúen al ciudadano. Se deja Constancia que los imputados manifestaron entender los términos expuestos en la presente Audiencia, se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entienden las consecuencias de su incumplimiento; Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 05:18 horas de la tarde.-“

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos plenamente identificados en autos HECTOR JOSÉ RAMIREZ MORILLO y JESÚS ALFONSO TIMAURE TIMAURE, como obligaciones en garantía del artículo señalado, las siguientes condiciones 1° Realizar trabajos comunitarios en la Escuela, ambulatorio y plaza del sector de Santa Cruz de Bucaral, avalado por el consejo comunal, debiendo consignar para el 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su sector acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.

Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la precalificación fiscal en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ RAMIREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.563.401 y JESÚS ALFONSO TIMAURE TIMAURE, venezolano, mayor de edad, no recuerda su número de cédula, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, En este estado se impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en especial de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano: “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan y como reparación simbólica ofrezco realizar trabajo comunitario”. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguiente condiciones a los ciudadanos, HECTOR JOSÉ RAMIREZ MORILLO y JESÚS ALFONSO TIMAURE TIMAURE: 1° Realizar trabajos comunitarios en la Escuela, ambulatorio y plaza del sector de Santa Cruz de Bucaral, avalado por el consejo comunal, debiendo consignar para el 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su sector acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas. CUARTO: Se deja Constancia que los imputados manifestaron entender los términos expuestos en la presente Audiencia, se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y las consecuencias de su incumplimiento; Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se deja Constancia que se le entrega a los imputados Copia Certificada de la Presente Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho.

Cúmplase, Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.


JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
Resolución N° PJ00420150000-295.