REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001925
ASUNTO : IP01-P-2015-001925

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20 de junio de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, KRISTIAN FIGUEROA en su carácter de Fiscal PRIMERO (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los ciudadanos DIMAS JOSE PARADA Y DAVID LEONARDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.585. 237 por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día de la cual se extrae:

“….En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 20 de junio de 2015, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. FRANCISCA CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA de los ciudadanos DAIMAS JOSE PARADA Y DAVID LEONARDO CHAVEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA y los ciudadanos DIMAS JOSE PARADA Y DAVID LEONARDO CHAVEZ, previo traslado por parte de los funcionarios de Polifalcón, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que SI, EL Abg. Ángel García, quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinaran las actuaciones y conversaran con los ciudadanos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos DIMAS JOSE PARADA Y DAVID LEONARDO CHAVEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley Orgánica Protección a la Actividad Ganadera, asimismo, solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS es todo”. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PRIMERO: DIMAS JOSE PARADA, venezolano, mayor de edad de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.702798, fecha de nacimiento 31/12/1982, soltero, profesión y/o oficio: Comerciante, residenciado en Calle Comercio, casa sin numero, Municipio Dabajuro del estado Falcón. Teléfono: 0414-6078835 manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. SEGUNDO: DAVID LEONARDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.585. 237, fecha de nacimiento 23/10/1989, soltero, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado en Calle Sector La encrucijada, calle principal, casa sin numero, Municipio Dabajuro del estado Falcón. (…) manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Tenemos testigos que se presentaran al momento que certifican que mis defendidos fueron detenidos en su casa y la carne estaba era en una nevera, no hubo flagrancia, no me opongo a la calificación fiscal y espero que realicen la investigación, porque ellos sacrificaron un animal de su propiedad para el día de los padres y lo tenían en la nevera, y hay quienes dicen que eran dueño del chivo pero no acreditan su propiedad, debe prevalecer el principio de la inocencia ”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DIMAS JOSE PARADA Y DAVID LEONARDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.585. 237 por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De una revisión a las acta que componen la presente causa s observa que los ciudadanos procesados fuerona prehendidos por cuantos se les señaló como las personas que se trasladaban a borde de una moto con un caprino sacrificado propiedad del denunciante razón por la cual se esta en presencia de un HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 19 de junio DE 2015; realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios (03,04) y su vuelto de la Causa y en la que consta que el ciudadano Ruben Castro señaló a los imputados como las personas que se desplazaban a borde de un vehículo tipo moto trasladando un caprino sacrificado motivo por el cual dicho ciudadano los perseguia
2.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 19-6-2015 suscrita por LUIS PADILLA, FRALIS RIVERO, ANGEL URDANETA Y RENZO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, practicado en el sector Centro, calle comercio, Municipio Dabajuro.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 19-6-2015 suscrita por FRALIS RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, practicada a un vehículo tipo moto que le fuera incautado a los imputados al y que se realizó estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Petra Cueva, quien denuncia sobre el hurto de unos animales ( caprinos) contra su persona y varios vecinos.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la RUBEN CASTRO, quien denuncia sobre el hurto de unos animales ( caprinos) contra su persona y su esposa de nombre Cenaida Vargas, (12) en total, asimismo indica que al salir del bar el Taparal vio a unos sujetos (3) que se trasladaban en una moto tipo trepador roja y llevaban un chivo muerto que era de su propiedad y que identificó por las señas particulares del mismo, asimismo dice que decidió seguirlos hasta que una comisión policial le asistió y fueron aprehendidos los ciudadanos.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por LUIS NAVAS, quien denuncia sobre el hurto de unos animales ( caprinos) contra su persona y varios vecinos y señala que verificó que uno de sus animales de raza caprina se encuentra entre los vinculados con la aprehensión de los imputados.
6.- Expertita de Reconocimiento y Avalúo practicada a 3 restos de pieles y extremidades de animales de raza caprina, en la cual se deja constancia de sus características y de corresponder a chivos o cabras y que se encontraban en estado de putrefacción.
7.- Experticia 084-15 practicada a un vehículo tipo moto, modelo Trepador HJ150, colr plata y rojo, placas AHT79V, marca HAOJIN, tipo paseo, uso particular, incautada en el procedimiento que originó este asunto.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos, ciudadanos DIMAS JOSE PARADA Y DAVID LEONARDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.585. 237 pudieron ser autores o participes de la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal y; conforme al ordinal 3° ydel artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa del imputado el Tribunal observa que quedó acreditado de autos el presunto Hurto de Ganado por parte de los imputados, quienes no pudieron acreditar la propiedad o derechos sobre los animales colectados, existiendo varias denuncias en su contra, quedando para la fase de investigación por parte de la Defensa solicitar las diligencias pertinentes a favor de su defendido, por lo que ante la existencia de suficientes elementos de convicción en el presente asunto para acreditar la existencia de un hecho punible que amerita pena restrictiva de libertad, y la posible participación y / o autoría del imputado en este hecho, así como acreditado el peligro de fuga, obstaculización y de la magnitud del daño causado, se estima, en base a las consideraciones expuestas previamente, que las resultas del presente proceso deben garantizase con la imposición de una medida cautelar, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, para los ciudadanos DIMAS JOSE PARADA Y DAVID LEONARDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.585. 237 plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Se Decreta el Procedimiento de los Delitos Menos graves de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que los ciudadanos imputados no se acoge a la Suspensión Condicional Proceso. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones, toda vez que no hay evidencia de que están dados los extremos de Ley para la imposición de una Medida Cautelar y no consta vulneración de Derechos Fundamentales. CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Penal a los fines de informar que el imputado deberá presentarte ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días. Líbrense la respectiva BOLETAS DE LIBERTAD a los imputados de autos.. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO


RESOLUCI+ÓN N° PJ0042015000335