REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003302
ASUNTO : IP01-P-2009-003302
RATIFICACION DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 07 de Julio de 2011, este Tribunal Quinto de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YHERKIS GREGORIO LOPEZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 24-03-1986, estado civil soltero, residenciado Sector Bobare Av. Buchivacoa con callejón Buchivacoa Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 17.925.352, numero telefónico: 0414-076-71-92 ( hermano José Edwin López), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano DEYVIS JAVIER CUAURO (OCCISO), y ratificada en fecha 09 de Julio de 2015 en Audiencia oral de Presentacion en la cual la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Ratificó la Aprehensión Judicial de fecha 07 de Julio de 2009, en contra del Ciudadano planteándose la misma en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 09 de Julio de 2015, siendo las 5:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2009-003302, instruido en contra del imputado YHERKIS GREGORIO LOPEZ CASTRO, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en presencia de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA, del imputado YHERKIS GREGORIO LOPEZ CASTRO, sobre quien pesa ORDEN DE APREHENSION por este tribunal en fecha 07 de Julio de 2011, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistidos por hasta 3 defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que NO tiene Abogado de confianza. En este estado el tribunal realiza un llamado al Defensor Público de Guardia, para que comparezca ante este tribunal, en la sala n° 01. y se hace pasar a esta sala la ABG. ANA CALDERA, defensora Pública Segunda. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto seguido se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, “quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YHERKIS GREGORIO LOPEZ CASTRO narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos en los artículos 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano DEYVIS JAVIER CUAURO (OCCISO) por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal. Solicito copias del presente Acta”. Es todo.- Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando ser y llamarse YHERKIS GREGORIO LOPEZ CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 24-03-1986, estado civil soltero, residenciado Sector Bobare Av. Buchivacoa con callejón Buchivacoa Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 17.925.352, numero telefónico: 0414-076-71-92 ( hermano José Edwin Lopez). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputadoo manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Judith Medina, manifiesta: “Ratifico a todo evento la orden de Aprehensión y solicito se materialice la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, de igual modo solicito se remita la presente causa al Despacho de la Fiscalia Cuarta a los fines de que se prosiga con la investigación. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensa, Abg. Ana Caldera, quien expone: “Ciudadana Jueza, en este acto en representación de ciudadano: YHERKIS GREGORIO LOPEZ CASTRO, en mi condición de defensora publica segunda, encontrándome de guardia una vez impuesta de las actas, solicito a este tribunal, en primer termino desestime la Solicitud de Orden de Aprehensión, impuesta por la fiscaliza, en virtud de la falta de elementos de convicción que establezcan certeramente y sin lugar a duda la participación de mi de defendido en esos hechos, del ciudadano DEYVIS JAVIER CUAURO ( HOY OCCISO), en base a que lo que riela en la causa es la declaración de un testigo que manifiesta, en manera ambigua, la referencia sobre un tercer sujeto, que dice desconocer y un teléfono encontrado en la escena del crimen, del cual no acredita la propiedad de mi defendido, ni si quiera por alguna referencia de alguna compañía o empresa de teléfonos móvil, que diga que el teléfono pertenece a mi defendio. Es por cuanto solicito la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, y en su defecto para garantizasr su presencia el cual el mismo manifiesta estar dispuesto a acudir cunado el tribunal así lo requiera, el mismo considere una medida menos gravosa. Y además se tome en cuanta que el traslado de mi defendido para el centro penitenciario de ORIENTE (PUIENTE AUYALA) ocasionaría un retardo procesal inminente en virtud de la falta de traslado de ese centro a la sede de este tribunal, y por ende la distancia del mismo. Aunado al criterio que mantiene CA en donde ha dicho la semejanza entre el Arresto domiciliario y una Medida de Privativa de Libertad. Es todo...”
Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran a continuación:
1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 27 de diciembre de 2008, folio 01, en los libros de novedades por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde consta llamada recibida de la centralista de guardia de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, en la cual informa que en la morgue del Hospital Doctor Alfredo Van Grieken, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida, de una persona adulta, de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de diciembre de 2008, folios 03 y 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SubDelegación Coro estado Falcón; en la cual dejan constancia de su traslado al Hospital General de esta ciudad, a fin de identificar plenamente al ciudadano occiso, DEYVIS JAVIER CUAURO, quien es víctima en la presente causa, expediente Nro. H-778.278, una vez en dicho nosocomio, sostuvimos entrevista con la Doctora de guardia EGLYS NAVARRO, quien informó que efectivamente al referido nosocomio, había ingresado el cadáver de un ciudadano, presentando varias heridas, presuntamente por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, en la región del tórax, cuello y espalda, quien en vida respondiera al nombre de CUAURO DEYVIS JAVIER,.. .luego se trasladaron a la morgue... donde observaron y visualizaron las siguientes heridas: dos (02) heridas en la región anterior y dos (02) en región posterior del brazo izquierdo, una (01) herida en el hombro derecho, una (01) en región clavicular derecha, una (01) herida en región pectoral izquierda, cuatro (04) heridas en región izquierda del cuello, una (01) herida en posterior del pabellón auricular izquierdo, cuatro (04) heridas en región escapular derecha y una herida en región anterior del hombro derecho.
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 1066, de fecha 27 de diciembre de 2008, practicada al cadáver del ciudadano DEYVIS JAVIER CUAURO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SubDelegación Coro estado Falcón; INSPECTOR EMILIO OBERTO, y los AGENTES DAVALILLO DARWIN Y TOVAR RICHARD, al examen practicado al cadáver del antes mencionado ciudadano, un (1) orificio en la región anterior del brazo izquierdo, un (01) orificio en la región posterior del brazo izquierdo, un (01) orificio en la región del hombro derecho, un (01), orificio en la región clavicular derecha, un (01) orificio en la región pectoral derecho, cuatro (4) orificios en la región del cuello del lado izquierdo, un (01) orificio en la región del pabellón auricular izquierdo, cuatro (4) orificios en la región escapular izquierda, un (01) orificio en la región escapular derecha, (01) orificio en la región del brazo derecho.
4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de diciembre de 2008, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SubDelegación Coro estado Falcón; a la ciudadana ELEIDY NABETSE FORNERINO RUIZ, venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, mayor de edad, residenciado en la urbanización Los Medanos, manzana D-13-13, titular de la cedula de identidad Nro. V-18. 049.664, en la cual expone:” El día de hoy 27-12-08, como a las 11:30 horas de la mañana, yo iba caminando por una vereda cerca de mi casa y de repente llega mi ex pareja de nombre WILLIANS JOSE CHIRINOS SALAS, y me dijo que fuera rápido para la casa de su mamá a buscar a mis hijas y luego se fue en sentido del sector Barrio Chino de la misma urbanización, como a los diez minutos de eso, me enteré que habían matado a DEYVIS, quien era el marido de mi hermana de nombre YOALIS RUIZ, yo me fui a la casa de mi hermana y allí mi hermana me dijo que quien mató a su marido fue mi expareja de nombre WILLIANS JOSE CHIRINOS SALAS. Es todo.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de diciembre de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ciudadana, RUIZ JOHALYS VERONICA de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14-08-88, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la urbanización Los Medanos manzana “D” casa 13-13, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V-24.562.823, en la cual expuso: “Yo me encontraba en la casa específicamente en el cuarto con mi marido de nombre DEYVIS CUAURO, y como a las doce del medio día, llegaron silbando y Deyvis salió y abrió la puerta y al ver a unos tipos salió corriendo para el cuarto y ahí llegaron los tipos, y le efectuaron una cantidad de disparos y uno de los tipos me agarro a mí y me apuntó y me dijo que me iba a matar porque yo era la mujer de él y el otro sujeto le dijo que a mi no, porque el lío no era conmigo y se fueron, luego llevamos al Deyvis al Hospital donde murió a los pocos minutos de haber ingresado, es todo.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Y GRUPO SANGUINEO, de fecha 30 de diciembre de 2008, practicada por la T. S. U. EN QUIMICA ZULEYMA MINDÍOLA, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las muestras suministradas:
MUESTRA 01: un Sobre de color blanco, con identificación externa, donde se lee: MUESTRA A, sitio del suceso. En su interior se localiza un hisopo, cuyo extremo algodonoso presenta adherencias de sustancia de color pardo rojizo. MUESTRA 02: un sobre de color blanco, con identificación externa, donde se lee MUESTRA “B’ efectuado al cadáver de Deyvis Cauro. En su interior se localiza un hisopo, cuyo extremo algodonoso presenta adherencias de sustancias de color pardo rojizo. MUESTRA 03: Una bermuda de uso masculino, elaborada en fibras sintéticas, teñidas de color en color rojo. Presenta etiqueta... la superficie de la pieza presenta manchas de color pardo con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento.
PERITACIÓN: ANALISIS QUIMICO:
REACCION DE KASTLE MEYER:
MUESTRA “01 POSITIVO
MUESTRA “02 POSITIVO
MUESTRA “03 POS1T1VO.
REACCION DE TEICHMANN:
MUESTRA “01 POSITIVO
MUESTRA “02 POSITIVO
MUESTRA “03 POSITIVO
7.-EXPERTICIA PARA DETERMINACION DE IONES NITRITOS Y
NITRATOS, de fecha 30 de diciembre de 2008, practicada por la TÉCNICO SUPERIOR EN QUIMICA ZULEYMA MINDIOLA, Experta Adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente Muestra:
MUESTRA 01: Un Sobre de papel debidamente identificado en su parte externa donde se lee: Macerados practicados al ciudadano WILLIANS JOSE CHIRINOS SALAS, C.l. 14.563.740, en su interior se localizan dos hisopos debidamente separados e identificados con las letras “A” (mano derecha) y “B” (mano izquierda), con los cuales se efectuó con técnica de macerado.
PERITACION:
MUESTRA 01:
MACERADO “A” (mano derecha)……….POSITIVO
MACERADO “B” (mano izquierda)………POSITIVO
8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de enero de 2009, practicada a la ciudadana NELVIS DEL VALLE CUAURO, de nacionalidad venezolana, de 41 años edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en la calle Ampíes, callejón Romero entre calle Tenis y Progreso titular de la Cédula de identidad No. 11.137.437, en la cual expone:” Resulta que en momentos en que me encontraba en mi trabajo, en el Restaurante los Maracuchos, ubicado en la Calle Ampíes, cuando mi hija GLENDIS ANDREIDA CUAURO, recibo llamada telefónica de parte de una vecina de mi hijo DEYVI JAVIER (occiso), le habían dado unos tiros, luego le devolví la llamada a la misma persona quien llamo, y me informo que se lo habían llevado al hospital de esta ciudad, luego de obtener esa información me trasladé hasta el Hospital, en ese momento me dicen que el había ingresado sin signos vitales, minutos después le pregunte a una ciudadana de nombre JUALINNIS, apodada “LA COQUI” quien era la mujer de mi hijo hoy occiso, que le paso a mi hijo, y me respondió que el estaba acostado en su habitación, cuando llegaron tres sujetos y sin decirles nada le efectuaron varios disparos, pero que entre los tres sujetos había reconocido a uno, quien es su cuñado y el mismo responde al nombre de WILLIAMS apodado EL CHAVO, luego después nos enteramos me informaron que también andaba JOEL SANTA MARIA, por que le había dicho a mi hijo que lo iba a matar por que le había quitado la novia y también andaba un sujeto de nombre YERQUIS, a quien apodan el PUNTO, los cuales pertenecen a una banda en Santa Maria llamada los “PALEDONIOS” eso es todo.
9.-NECROPSIA DE LEY, de fecha 08 de enero de 2009, practicada por el Médico Forense Experto Profesional III Dr.- ALEXIS ZARRAGA, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CUAURO DEYVIS JAVIER, en la cual se describe lo siguiente:
EXAMEN EXTERNO:
CABEZA: Orificio de entrada de proyectil bala No. 1, localizado en región sub. mentoniana izquierda, orificio de 1cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión: que siguiendo una trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de arriba- abajo, para salir a nivel de la cara lateral derecha del cuello, orificio de salida de 1,5 cm. de diámetro, de bordes evertidos.
CUELLO: Orificio de entrada de proyectil bala No.2, localizado en cara lateral izquierda, tercio medio del cuello, orificio de 1cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión Orificio de entrada de Proyectil bala No. 4, localizado en cara lateral izquierda con anterior tercio medio del cuello, orificio de 1cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión.
TORAX: Orificio de entrada de proyectil bala No. 5, localizado en región paraesternal izquierda, orificio de 1cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión.
Orificio de entrada de proyectil bala No. 6, localizado en región clavicular derecha...
Orificio de entrada de proyectil bala No. 7, localizado en región clavicular derecha....que siguiendo una trayectoria de adelante atrás, de derecha a izquierda...
Orificio de entrada de proyectil bala No. 8...
Orificio de entrada de proyectil bala No. 9...
MIEMBROS SUPERIORES
Orificio de Entrada de proyectil bala No. 10...
Orificio de entrada de proyectil bala No. 11
CAUSA DE LA MUERTE: ANEMIA AGUDA, POR RUPTURA VISCERAL, TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
10.-AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 09 de enero de 2009, de la ciudadana RUIZ JOHALYS VERONICA, ya identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual expuso: Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de declarar nuevamente en relación a la muerte de mi ex concubino de nombre DEYVIS CUAURO, ya que los sujetos que lo mataron han estado amedrentando a mis familiares. Es todo
11.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, agente RICHARD TOVAR, Y FRANCISCO CHIRINOS, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: Continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal signada con el No. H-778.278, instruida por la comisión del delito de contra las PERSONAS, luego de tener conocimiento en este Despacho, que los ciudadanos LOPEZ CASTRO YHERKIS GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.925.352, y VALERA YOEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.292.594, participaran en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano CUAURO DEYVIS JAVIER....con la finalidad de solicitar información acerca de los ciudadanos antes mencionados... VICTOR PERNALETE, quien funge como Sub. Director de dicho internado....que solo facilitaba los datos filiatorios de uno de ellos VALERA YOEL JOSE, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 24-03-1986, de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz verde, Calle número 03, vereda 02, casa Número 27 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.292.594, . . .y manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedó identificado como JIMENEZ ABEL JOSE, Director de la Ciudad Penitenciaria, a quien luego de hacerle referencia del ciudadano LOPEZ YHERKIS, . . .los datos filiatorios del mismo, siendo los siguientes: LOPEZ CASTRO YHERKIS GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-03-1986, de 22 años de edad, soltero de profesión y oficio Mecánico, residenciado en la Calle Buchivacoa, Casa Nro 38, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.925.352.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano LEONARDO JOSE REYES HERNÁNDEZ y FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GUILLEN, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 406 numeral 1 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano ALY EDUARDO COLINA MEDINA (OCCISO).
En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos:
Se desprende del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Johalys Verónica Ruiz, en su condición de Testigo Presencial de los hechos lo siguiente:
“Yo me encontraba en la casa, específicamente en el cuarto con mi marido de nombre DEYVIS CUAURO, y como a las doce del medio día, llegaron silbando y Deyvis salió y abrió la puerta y al ver a unos tipos salió corriendo para el cuarto y ahí llegaron los tipos, y le efectuaron una cantidad de disparos y uno de los tipos me agarro a mi y me apunto y me dijo que me iba a matar porque yo era la mujer de él y el otro sujeto le dijo que a mi no, porque el lío no era conmigo y se fueron, luego llevamos a Deyvis al Hospital donde murió a los pocos minutos de haber ingresados, es todo...”
Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano DEYVIS JAVIER CUAURO (OCCISO), dicho artículo establece lo siguiente:
HOMICIDIO CALIFICADO:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…omissis…”.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano DEYVIS JAVIER CUAURO (OCCISO), ocurrida en fecha 27 de Diciembre de 2008, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
Y finalmente también está acreditado; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hecho o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YHERKIS GREGORIO LOPEZ CASTRO. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONARDO JOSE REYES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 20-09-1993, estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en Pueblo Nuevo de la Sierra, Calle Colina, Casa S/N, a una cuadra del CDI José Ignacio Pérez, Municipio Petit, estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 24.659.729, numero telefónico: 0426 266729 y se ratifica la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GUILLEN de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, 23 años, nacido en fecha 23-09-1991, estado civil soltero, de oficio funcionario policial activo, residenciado en Pueblo Nuevo de la Sierra, Calle Comercio, Casa S/N, saliendo a la Carretera Nacional Coro- Churuguara, Municipio Petit, con cédula de identidad Nº V- 20.570.844, numero telefónico: 0426 362-54-62 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 406 numeral 1 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano ALY EDUARDO COLINA MEDINA (OCCISO) SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la medida menos grave solicitada por la defensa privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos LEONARDO JOSE REYES HERNÁNDEZ y FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GUILLEN. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe del CICPC, para que sea trasladado hasta su propia Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9, R13 y el respectivo examen médico forense y posteriormente con las seguridades del caso sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro el cual será su sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias a la defensa por no ser contrario a derecho. Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-
Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años: 205° y 156°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2015
Resolución Nº PJ0052015000134
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