REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003447
ASUNTO : IP01-P-2014-003447


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos NIEVES JESUS PEÑA MEDINA y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En perjuicio de las ciudadanas MARIA GONZALEZ y MAYRA DUMONT, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.059.429, nacido en fecha 15/08/1987 en Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio vendedor de periódico al frente del costa azul, residenciado en la Urbanización Los libertadores manzana 25 casa 1, color anaranjada frente a la nueva casa comunal teléfono: 0426-235-8033.
2.- NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.116.592, nacido en fecha 15-07-1986 nacido en coro, de 28 años de edad, estado civil CASADO, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 5 de julio, calle nueva, casa 22, a una cuadra antes de llegar a la Escuela Básica 5 de julio teléfono: 0424-690-7112.


II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “El día 20 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, las ciudadanas MARIA GONZÁLEZ y MAYRA DUMONT, caminaban por las adyacencias del estadio Municipal dç Coro y Colegio :Maria Auxiliadora, en una zona comercial denominada “calle del Hambre”, cuando de pronto fueron abordadas por los ciudadanos NIEVES PEÑA y JESÚS RAMOS, quienes luego de amenazarlas de atentar contra su integridad física, logran despojarlas de sus partencias para luego huir en sentido norte-sur; es decir, en sentido a la avenida independencia, razón por la cual las mencionadas ciudadanas acuden al Punto de Control de la Milicia Bolivariana ubicado en las instalaciones de instituto de Tecnología Alonso Gomero a fin de informarle lo sucedido, quienes a su vez dieron parte a la Policía Municipal de Miranda y estos realizaron un patrullaje por la zona logrando avistar en la calle Garcés con calle Negro Primero a dos sujetos que corrían por la vía pública en actitud sospechosa, cuyas características se correspondían con las aportadas por las victimas respecto a los sujetos señalados como responsables, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto y estos la acatan y le realizan una inspección corporal a los mismos, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico al ciudadano NIEVES PEÑA y al ciudadano quien resultó llamarse JESUS RAMOS GONZALEZ, se le incautó en la mano derecha un teléfono celular Marca VTELCA, propiedad de la ciudadana Maria González, razón por la que los mismos fueron trasladados a la sede de la Policial Municipal donde ambos ciudadanos fueron reconocidos por ambas victimas como sus victimarios...”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración del funcionario JOSE DI PIERRO Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, signado con los Nro. 9700-0217-452- de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014). La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia al teléfono celular incautado al ciudadano Jesús Ramos González hoy acusado El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida experticia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
2. Declaración de los funcionarios JUAN CHIRINOS y MIGUEL INOJOSA, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados, en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación los hechos y se demuestra que al momento de ser detenidos, uno de ellos llevaba consigo un bien (objeto del robo ejecutado) propiedad de la victima; Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos constan en acta suscrita en fecha 20 de mayo de 2014, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.

3. Declaración de los Funcionarios Detectives DETECTIVES JAIRO GARCIA Y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 1128° de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), realizada en el sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección antes mencionada, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos.

4. Declaración de las ciudadanas MARIA GOZALEZ y MAYRA DUMONT, titulares de las cedulas de identidad N° 24.804.198 y 27.718.501 respectivamente, testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son víctimas en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozca e informe sobre ella.

De las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimientos de los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos NIEVES JESUS PEÑA MEDINA y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

DEFENSA PÚBLICA ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “ratifico el escrito de descargo en su totalidad, y visto lo manifestado por mis defendidos solicito se apertura el juicio oral publico. Es todo.





V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.059.429, nacido en fecha 15/08/1987 en Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio vendedor de periódico al frente del costa azul, residenciado en la Urbanización Los libertadores manzana 25 casa 1, color anaranjada frente a la nueva casa comunal teléfono: 0426-235-8033 y NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.116.592, nacido en fecha 15-07-1986 nacido en coro, de 28 años de edad, estado civil CASADO, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 5 de julio, calle nueva, casa 22, a una cuadra antes de llegar a la Escuela Básica 5 de julio teléfono: 0424-690-7112, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En perjuicio de las ciudadanas MARIA GONZALEZ y MAYRA DUMONT, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra los ciudadanos NIEVES JESUS PEÑA MEDINA Y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En perjuicio de las ciudadanas MARIA GONZALEZ y MAYRA DUMONT. Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por el Ministerio Publico. Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, así como las pruebas ofertadas. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no, señalando los imputados NIEVES JESUS PEÑA MEDINA Y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, libre de apremio y coacción lo siguiente: cada uno por separado NO ADMITO LOS HECHOS” quiero irme a juicio. TERCERO: Oída la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos NIEVES JESUS PEÑA MEDINA Y JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000135