REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002464
ASUNTO : IP01-P-2014-002464

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VÍCTIMA: (ESTADO VENEZOLANO)
ACUSADA: FRANCIS BEATRIZ MACHADO PIMENTEL.
DEFENSA PUBLICA QUINTA: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 9 eiusdem.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 06-07-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-002464, instruida contra la imputada: FRANCIS BEATRIZ MACHADO PIMENTEL, de 38 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.879.085 fecha de nacimiento 02/04/1977, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en la Estado Miranda los Teques, Municipio Carrizal, barrio Brisas de Oriente, calle El Mango casa N° 64, cerca de la Bodega de la Señora Hilaria, hija de Maria Isabel Pimentel Y José Rafael Machado, teléfono 0416-921-264 (su hermana Zaida Machado), por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 9 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Lunes, 06 de Julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6, el Tribunal Penal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ la Secretaria de Sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra la Imputada FRANCIS BEATRIZ MACHADO PIMENTEL por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINSTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 Numeral 90, de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. ELIZABETH SANCHEZ, LA DEFENSA PUBLICA QUINTA AUX. ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, Se deja constancia de la comparecencia de la acusada FRANCIS BEATRIZ MACHADO PIMENTEL previo traslado de la Comunidad Penitenciaria. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a la ciudadana imputada FRANCIS BEATRIZ MACHADO PIMENTE por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINSTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 Numeral 90, de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como FRANCIS BEATRIZ MACHADO PIMENTE, 38 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.879.085 fecha de nacimiento 02/04/1977, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en la Estado Miranda los Teques, Municipio Carrizal, barrio Brisas de Oriente, calle El Mango casa N° 64, cerca de la Bodega de la Señora Hilaria, hija de Maria Isabel Pimentel Y José Rafael Machado, teléfono 0416-921-264 (su hermana Zaida Machado), se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA QUINTA AUX. ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Por otra parte solicito al tribunal se sirva otorgar a mi defendida Traslado medico ante el departamento de Cardiología del Hospital General de esta ciudad de coro, a los fines de ser valorada ya que presenta arritmia cardiaca. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Investigación Policial, signada con el N° 0013, suscrita por los funcionarios: SM/1ERA. GARCIA JOSE, S/1RO GUTIERREZ RUIZ GILBERT y S/2DO BORGES MORALES ALEJANDRO, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Segunda Compañía-Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“Siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de guardia en la prevención de esta unidad de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, se presento la funcionaria (custodia de prisión) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, identificada como queda escrito: MARYORI MASSIEL MOLERO ROMERO, C.I,V-16.608.890, acompañada por una ciudadana de estatura alta, color de piel morena, ojos marrones claros, de contextura gruesa, color de cabello castaño oscuro, vestía jean de color celeste, franela de color blanca, siendo identificada como: ( Francis Beatriz Machado Pimentel, C.I.V 12.879.085), de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1977, teléfono 0426-4149363, natural de los Teques, Estad Miranda, siendo atendidas por el Sm/1era. García José Gregorio, clase de servicio de inspección, manifestando la funcionaria que la ciudadana antes mencionada durante la requisa de rutina llevada a cabo en el cuarto de cacheo de control de Acceso, mostró una actitud de nerviosismo, dolores, temblorosa y pálida motivo por lo cual la trasladaron hasta ese comando de la Guardia Nacional Bolivariana para realizarle un chequeo mas riguroso, con el mismo orden de ideas se procedió a nombrar comisión integrada por el S/1RO. GUTIERREZ RUIZ GILBERT, S/2DO BORGES MORALES ALEJANDRO, acompañado por la funcionaria MARYORI MASSIEL MOLERO ROMERO, con destino al Hospital Universitario de Coro, en vehiculo tipo ambulancia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, con la finalidad de que le realizaran un chequeo vaginal a la ciudadana visitante antes mencionada, donde fuimos atendidos por el Dr. Hebert Marrufo Vargas, C.I 15.095.888, MPPS 72716, CNF.4014 medico Gineco- Obstetra, quien le realizo la respectiva evaluación, extrayéndole de la cavidad vaginal dos (02) envoltorios especificados de la siguiente manera: 01-UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) COMPRIMIDOS (PASTILLAS) EN FORMA CIRCULAR DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE EN UNA DE SUS CARAS LAS LETRAS “ROCHE2” Y EN SU CARA POSTERIOR DOS RAYAS EN FORMA DE CRUZ; DOS (02) COMPRIMIDOS (PASTILLAS) EN FORMA CIRCULAR DE COLOR GRIS DONDE SE LEE EN UNA DE SUS CARAS LAS LETRAS “VALMORCA” Y EN SU CARA POSTERIOR UNA RAYA, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE COLOR TRANSPARENTE ATADO CON UN HILO DE COLOR BEIGE, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA 02- UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA LA CANTIDAD DE DOCE (12) TROZOS DE DIFERENTES FORMAS Y TAMAÑOS DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA. DEL MIMSO MODO LE EXTRTAJO DE LA CAVIDAD ANAL 01- ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA LA CANTIDAD DE CINCUENTA ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINAD MARIHUANA…”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la acusada FRANCIS BEATRIZ MACHADO PIMENTE por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINSTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 Numeral 90, de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 72 al 91 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la imputada FRANCIS BEATRIZ MACHADO PIMENTEL, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de guardia en la prevención de esta unidad de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, se presento la funcionaria (custodia de prisión) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, identificada como queda escrito: MARYORI MASSIEL MOLERO ROMERO, C.I,V-16.608.890, acompañada por una ciudadana de estatura alta, color de piel morena, ojos marrones claros, de contextura gruesa, color de cabello castaño oscuro, vestía jean de color celeste, franela de color blanca, siendo identificada como: ( Francis Beatriz Machado Pimentel, C.I.V 12.879.085), de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1977, teléfono 0426-4149363, natural de los Teques, Estad Miranda, siendo atendidas por el Sm/1era. García José Gregorio, clase de servicio de inspección, manifestando la funcionaria que la ciudadana antes mencionada durante la requisa de rutina llevada a cabo en el cuarto de cacheo de control de Acceso, mostró una actitud de nerviosismo, dolores, temblorosa y pálida motivo por lo cual la trasladaron hasta ese comando de la Guardia Nacional Bolivariana para realizarle un chequeo mas riguroso, con el mismo orden de ideas se procedió a nombrar comisión integrada por el S/1RO. GUTIERREZ RUIZ GILBERT, S/2DO BORGES MORALES ALEJANDRO, acompañado por la funcionaria MARYORI MASSIEL MOLERO ROMERO, con destino al Hospital Universitario de Coro, en vehiculo tipo ambulancia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, con la finalidad de que le realizaran un chequeo vaginal a la ciudadana visitante antes mencionada, donde fuimos atendidos por el Dr. Hebert Marrufo Vargas, C.I 15.095.888, MPPS 72716, CNF.4014 medico Gineco- Obstetra, quien le realizo la respectiva evaluación, extrayéndole de la cavidad vaginal dos (02) envoltorios especificados de la siguiente manera: 01-UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) COMPRIMIDOS (PASTILLAS) EN FORMA CIRCULAR DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE EN UNA DE SUS CARAS LAS LETRAS “ROCHE2” Y EN SU CARA POSTERIOR DOS RAYAS EN FORMA DE CRUZ; DOS (02) COMPRIMIDOS (PASTILLAS) EN FORMA CIRCULAR DE COLOR GRIS DONDE SE LEE EN UNA DE SUS CARAS LAS LETRAS “VALMORCA” Y EN SU CARA POSTERIOR UNA RAYA, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE COLOR TRANSPARENTE ATADO CON UN HILO DE COLOR BEIGE, EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA 02- UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA LA CANTIDAD DE DOCE (12) TROZOS DE DIFERENTES FORMAS Y TAMAÑOS DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA. DEL MIMSO MODO LE EXTRTAJO DE LA CAVIDAD ANAL 01- ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA LA CANTIDAD DE CINCUENTA ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINAD MARIHUANA…”
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la imputada FRANCIS BEATRIZ MACHADO PIMENTEL y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINSTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 Numeral 90, de la misma ley, imputado por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de la imputada, declaración de los testigos presenciales y referenciales, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal , le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente..
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la Acusada, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINSTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 Numeral 90, de la misma ley y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino MINIMO que es DOCE (12) AÑOS, se le rebaja EL TERCIO de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro, hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad en su oportunidad. Y Así se decide.-

CUARTO: Este tribunal, visto lo solicitado por la defensa pública se ordena el Traslado medico ante el departamento de Cardiología del Hospital General de esta ciudad de coro, a los fines de ser valorada por un especialista, ya que presenta Arritmia Cardiaca. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la acusada FRANCIS BEATRIZ MACHADO PIMENTE por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINSTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 Numeral 90, de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal , le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. CUARTO: Este tribunal, visto lo solicitado por la defensa pública se ordena el Traslado medico ante el departamento de Cardiología del Hospital General de esta ciudad de coro, a los fines de ser valorada ya que presenta Arritmia Cardiaca. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los seis (06) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000128