REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005521
ASUNTO : IP01-P-2014-005521

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA.
VÍCTIMA: GENESIS YURIANA DELGADO PEDRAZA.
ACUSADO: RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS.
DEFENSA PUBLICA NOVENA: ABG. HELI SAUL OBERTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 06/07/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-005521, instruida contra el imputado: RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS, 24 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.169.350 fecha de nacimiento 30/03/1991, de profesión u oficio Estudiante, con Domiciliado en Barrio San José Cruce con Carabobo casa N° 5-269, estado Barinas, hijo de JOSE GREGORIO ROSALES y MARIANELA VIVAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy Lunes 06 de Julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6, el Tribunal Penal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ la Secretaria de Sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra el Imputado RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana GENESIS YURIANA DELGADO. En este estado la ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MILAGROS FIGUEROA. Se deja constancia de la comparecencia de la DEFENSA PUBLICA NOVENA ABG. ELISAUL OBERTO. Se deja constancia de la comparecencia del acusado RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Codigo Organico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YURIANA DELGADO, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS, 24 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.169.350 fecha de nacimiento 30/03/1991, de profesión u oficio Estudiante, con Domiciliado en Barrio San José Cruce con Carabobo casa N° 5-269, estado Barinas, hijo de JOSE GREGORIO ROSALES y MARIANELA VIVAS. Se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA NOVENA AUX. NOVENA ABG. ELISAUL OBERTO. “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito acusatorio los siguientes hechos: “Se le atribuye al imputado RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/03/91, estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Población de la Vela, Sector Bicentenario, Tercera calle, casa sin número de color blanca, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.269.350, la participación en los hechos acontecidos el día 21-07-2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde específicamente en el Pozo Salcedo, ubicado en el Sector Caujarao, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando encontrándose presentes los ciudadanos AILED, YARIANA Y VICTOR, y los sujetos apodados como ARMANDO Y EL ARABITO, estaban desde tempranas horas de la mañana compartiendo y tomando y bañándose en el río, fue cuando el ciudadano apodado como ARMANDO quien quedó identificado como JOSÉ ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ BAEZ (OCCISO) junto con el ARABITO identificado como RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS le enrolló una camisa en el cuello a GENESIS DELGADO y la estaba ahorcando, mientras ARMANDO comenzó a ayudarlo y entre los dos la estaban ahorcando con la camisa, quedando GENESIS desmayada, pero como aun estaba con signos vitales ARMANDO le dijo al ARABITO que la tiraran al pozo porque todavía estaba viva y la tiraron al pozo, después ARMANDO le pasó una piedra al ARABITO y le dijo que se tirara al pozo, después ARMANDO le pasó una piedra grande en su parte íntima con la intención de que se hundiera, donde una vez cometido el hecho, los sujetos procedieron a darse a la fuga del lugar; donde posteriormente fue hallada el cuerpo sin vida de la ciudadana GENESIS DELGADO quien falleciera a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR SUMERSIÓN..”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del acusado RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YURIANA DELGADO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 130 al 120 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Se le atribuye al imputado RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/03/91, estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Población de la Vela, Sector Bicentenario, Tercera calle, casa sin número de color blanca, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.269.350, la participación en los hechos acontecidos el día 21-07-2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde específicamente en el Pozo Salcedo, ubicado en el Sector Caujarao, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando encontrándose presentes los ciudadanos AILED, YARIANA Y VICTOR, y los sujetos apodados como ARMANDO Y EL ARABITO, estaban desde tempranas horas de la mañana compartiendo y tomando y bañándose en el río, fue cuando el ciudadano apodado como ARMANDO quien quedó identificado como JOSÉ ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ BAEZ (OCCISO) junto con el ARABITO identificado como RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS le enrolló una camisa en el cuello a GENESIS DELGADO y la estaba ahorcando, mientras ARMANDO comenzó a ayudarlo y entre los dos la estaban ahorcando con la camisa, quedando GENESIS desmayada, pero como aun estaba con signos vitales ARMANDO le dijo al ARABITO que la tiraran al pozo porque todavía estaba viva y la tiraron al pozo, después ARMANDO le pasó una piedra al ARABITO y le dijo que se tirara al pozo, después ARMANDO le pasó una piedra grande en su parte íntima con la intención de que se hundiera, donde una vez cometido el hecho, los sujetos procedieron a darse a la fuga del lugar; donde posteriormente fue hallada el cuerpo sin vida de la ciudadana GENESIS DELGADO quien falleciera a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR SUMERSIÓN…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada, Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.

Las pruebas promovidas por el Ministerio Publico se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS. Y así se decide.-

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (10) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 74 del Código Penal que es QUINCE (15) AÑOS, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del acusado RODOLFO ENRIQUE ROSALES VIVAS por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YURIANA DELGADO. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Seis (06) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000129