REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000630
ASUNTO : IP01-P-2012-000630
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 28-09-2012, por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la Abogada Elizabeth Sánchez, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-000630, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en los artículos 111 y 300, ordinales 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal no puede atribuírsele a los imputados.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 12 de Marzo de 2012 por encontrarse este Tribunal de Guardia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinales 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “no puede atribuírsele al imputado.” o no puede atribuírsele a los imputados, toda vez que de la revisión corporal que les fue practicado a las mismas por los funcionarios actuantes de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del COPP, no se incauto ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, es decir no se obtuvo resultado alguno que permitiera individualizar la conducta por la comisión de un delito penal, ya que si bien es cierto fue incautado un envoltorio de sustancia que luego de experticia química/botánica resulto ser la ilícita denominada marihuana y cocaína base, no es menos cierto que no fue incautada en poder de ninguno de las ciudadanas GAUDI JOSÉ GUZMÁN GUTIÉRREZ y AURIMAR DE LOS ÁNGELES CASTRO, siendo encontrada en las inmediaciones del lugar, mas NO en poder de ninguno de las mismas, haciendo concluir a esta Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa penal toda vez que no se logro individualizar la conducta de las ciudadanas es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado…”.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 300 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que la acción penal para continuar la investigación, no puede atribuírsele a los imputados de autos, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinales 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Prevé el artículo 300 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1° El Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2º.El hecho imputado no es típico....”;
Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que la acción penal no puede atribuírsele a los imputados, tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto, y en consecuencia cesan todas las medidas de coerción personal impuestas en la Audiencia Oral de Presentación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A LOS ciudadanos GAUDI JOSE GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, de 19 años, nació el 27-08-1992, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.979, en Coro, estudiante, soltera, residenciado Callejón Borregales entre Tenis y Ampies casa numero 25, teléfono 0426-3220198 Coro estado Falcón y AURIMAR DE LOS ANGELES CASTRO, Venezolana, mayor de edad, de 20 años, nació el 26-05-1991, titular de la cedula de identidad Nº 20.570.049, en Coro, obrero estudiante, soltera, residenciado Urbanización Cruz verde Calle 2 sector 5 casa 7, teléfono 0426-3606661 Coro estado Falcón, y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinales 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal impuesta. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000130.
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