REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de julio de 2015
205º y 156º
IP01-P-2011-0004255

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, en la causa penal que se sigue en contra del ciudadano Saúl Mejias Estrada, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- Saúl Mejías Estrada, Colombiano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Eº 25.692.822.
II
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 6 de julio de 2015, se recibió el asunto judicial proveniente del Tribunal 2º de Control, en esa misma fecha se procedió a fijar el juicio oral y público para el día de hoy 23 de julio de 2015.

En esta fecha, estando constituido el Tribunal para dar inicio al juicio oral y público, se verificó la asistencia de las partes y se pudo constatar que el traslado del acusado no se efectuó.

No obstante al diferimiento, el Juez procedió a leer y analizar el auto de apertura a juicio publicado en fecha 12 de mayo de 2015, por el Tribunal 2º de Control, el cual riela a los folios 2 al 15 de la segunda pieza.
Se constató del auto de apertura a juicio que el Tribunal 2º de Control, no cumplió con su deber de señalar los testigos que había admitido como consecuencia del ofrecimiento de prueba por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, pues, sólo se limitó a transcribir textualmente lo que la Fiscalía había indicado como argumento para el ofrecimiento de cada uno de sus órganos de pruebas, entre los que señalaba, tal y como lo exige la norma adjetiva penal, que los datos filiatorios y dirección de cada testigo eran aportados en sobre cerrado anexo al escrito de acusación.

Esa leyenda utilizada por el acusador, fue la misma que utilizó el Tribunal en su auto de apertura a juicio, es decir, una replica exacta de lo dicho por la Fiscalía, pero contrariamente a lo que la norma le impone como deber y obligación, el Tribunal, ni siquiera señaló los nombres y apellidos de los testigos que supuestamente había admitido, es decir, la obligación de cada Tribunal de Control en la publicación del auto de apertura a juicio, no sólo es señalar los datos de identificación de los testigos y expertos admitidos, cosa que ni eso hizo, sino que además es obligación del juez, señalar el porque lo admite, es decir, debe señalar si es pertinente, si es útil y si es necesario, y el porque de ello, además de pronunciarse sobre la legalidad y licitud de cada uno de los órganos de pruebas, esto es, si fueron obtenidas de forma legal conforme a la norma adjetiva penal y si fueron incorporadas al proceso de formal válida y lícita, (cosa que tampoco hizo).

No era necesario, ni lo es, que indique los datos de dirección del testigo o experto admitido, ya que ello, como en efecto lo hizo la Fiscalía, es su obligación aportar los datos en sobre cerrado adjunto al escrito de acusación, ello para que, sólo el Tribunal y con estricta confidencialidad y protección de los derechos de los testigos, maneje la información y sea utilizada en sus oportunidades procesales correspondientes, como por ejemplo, citar al testigo o experto en la fase de juicio. Pero si es obligación para el Tribunal identificar en el auto de apertura a juicio a los testigos y expertos, porque ellos no pueden ser anónimos, tienen y deben ser conocidas sus identidades por las partes y además por el Tribunal de Juicio, para así garantizar que el testigo y experto admitido tenga rostro visible (identidad) y no se incorpore a cualquier persona en su lugar. Lo que si es obligación del Tribunal de Control, es seguir manteniendo la reserva y/o confidencialidad de los datos de ubicación de los testigos y expertos (direcciones) que lógicamente y tal como lo exige la norma deben ser aportados en sobre cerrado por la Fiscalía al momento de presentar el acto conclusivo, de lo que igualmente se desprende, que es obligación del Juez de Control, verificar la existencia física del sobre con el contenido exigido, y una vez admitidos sus testimonios, como ya se dijo, identificarlos con nombres y apellidos en el auto de apertura a juicio.

El Tribunal de Control, en franco desmedro del derecho a la defensa de la Fiscalía del Ministerio Público, invisibilizó a los testigos que supuestamente había admitido en la audiencia preliminar, ya que no los identificó con nombres y apellidos, sólo se limitó a transcribir lo aseverado por la Fiscalía en su acusación, y los hizo suyo como argumentos jurídicos del auto de apertura a juicio. Esto fue lo que en cada uno de los testigos “supuestamente admitidos” señaló en su decisión judicial.

…omissis…
“• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de la ciudadana (Datos anexos en sobre separado al presente escrito), la cual es pertinente por ser progenitora de la víctima del hecho investigado y a su vez testigo de los mismos, y servirá para demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado y a los fines que exponga que el día jueves: 15-09-11, a eso de las 8:00 horas de la mañana, salio de su casa a trabajar a que la señora NORKA, dejo a sus hijos el hoy occiso y su niña de 04 años de edad, con su esposo SAUL MEJIAS, cuando regresó a las 12:30 hora del medio día, vio que solamente estaba su esposo y su hija, y se da cuenta que SAUL estaba como nervioso y le pregunta por el niño le dice que lo había matado porque no le hacia caso y de rabia lo agarro por el cuello y lo ahorco, y se lo llevo para una casa que esta sola en la Finca del señor LILO QUERO, luego la amenazo que si decía algo la mataba y le cortaba la cabeza a su hija, y ese mismo día en la noche le dijo que iba a traer el cuerpo de su hijo en un potrero para que lo encontrara Protección Civil, luego el día viernes 16-09-11, la guardia nacional y Protección Civil buscaron a SAUL y no encontraron a su hijo porque SAUL todavía lo tenia guardado, y vieron algo raro en el, se lo llevaron para el comando y el sábado 17-09-11, lo soltaron y ella salio a comprar una harina y fue cuando decidió buscar el cuerpo de su hijo SAUL y puso cerca de la casa en donde lo tenia, después como a las 7:00 horas de la mañana llego Protección Civil y comenzaron a buscarlo, y como a las 8:00 le avisaron y le dijeron que estaba muerto, y le contó a un Funcionario de protección Civil que SAUL, la había amenazado con matarla a ella ya su hija”
Se puede apreciar que tan fiel y exacta fue la copia de la acusación penal, que el Tribunal en vez de admitir el órgano de prueba, lo ofreció, como si fuera el Representante Fiscal, ello se desprende de lo dicho por el Tribunal al indicar “• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece” y seguidamente indicó la “Declaración de la ciudadana (Datos anexos en sobre separado al presente escrito)” y esto se repitió en todos y cada uno de los órganos de prueba “supuestamente admitidos”
Con ello, el Tribunal de Control, como se dijo, invisibilizó a los testigos, es decir, no dijo quienes eran, sus nombres y apellidos, impidiendo con ello que las partes y el Tribunal de Juicio conozcan sus identidades, y en el caso del Tribunal, poder citarlos oportunamente para el debate.
Además con esa actuación, violó el derecho a la defensa de las partes, ya que no tienen la certeza de quienes son los testigos admitidos y si ellos realmente tienen conocimiento de los hechos que serían objeto del debate.
Palmaria y meridianamente, se aprecia la grave lesión al debido proceso, que provocó el Tribunal de Control, contra el derecho a la defensa de la Fiscalía y también de la Defensa, a quienes dejó en un absoluto estado de indefensión como consecuencia de sus paradójicos pronunciamientos judiciales otorgados en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio.
Sobre el régimen de nulidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 965 del 3 de julio de 2012, caso: Arelys Del Valle Barreto Hernández).
“Así, en esa oportunidad la Sala señaló que:
La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio)”

En esta misma línea de criterio, la Sala Constitucional, en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”


En sentencia Nº 430, de fecha 3 de mayo de 2013, la Sala Constitucional advirtió de la competencia que tienes todos los jueces de la República para decretar las nulidades, cuando observen trasgresión del orden constitucional y/o legal. Al respecto, señaló:
“De lo transcrito supra se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite al pretenderse impugnar la forma en la cual se celebró la audiencia preliminar, lo propio es interponer la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, argumentado para ello vicios de nulidad absoluta, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Régulo Enrique Semidey Crassus).
Asimismo, cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer la parte accionante, de cara a los vicios denunciados en el amparo de autos, la solicitud de nulidad absoluta ante el Juez de Juicio, contra la celebración del acto de audiencia preliminar, quien en definitiva tiene el control de la acusación admitida en la audiencia preliminar” (Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, con el objeto de restituir la situación jurídica que se infringió contra las partes y el proceso judicial, es decretar la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, así como del auto de apertura a juicio publicado en fecha 12 de mayo de 2015, y las demás actuaciones dependientes de dichos actos judiciales, ello por estar involucrado el Orden Constitucional Legal, en consecuencia, se repone la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, De Oficio, Decreta la Nulidad Absoluta, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, así como del auto de apertura a juicio publicado en fecha 12 de mayo de 2015, y de todos los actos consecutivos a ellos, en consecuencia, se repone la causa que se sigue al ciudadano Saúl Mejias Estrada, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios observados y advertidos en la presente resolución judicial, en virtud de haberse detectado violación al orden público constitucional y/o legal, que cercenaron derechos fundamentales de las partes y atentan contra el correcto desarrollo del proceso judicial, todo conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la jurisprudencia Patria citada en la presente resolución.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la URDD del Circuito Judicial a los fines de que el asunto sea distribuido entre alguno de los Tribunales de Control que conforman la fase, pero ante una Jueza distinta a la que profirió las decisiones anuladas. Infórmese lo pertinente al Tribunal 2º de Control.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
MARIDELYS SÁNCHEZ JORDAN
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIDELYS SÁNCHEZ JORDAN
Asunto Judicial: IP01-P-2011-004255
Resolución: PJ04201500051
Decisión de fecha 23-7-2015
JCPG/msj/jcpg