REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de julio de 2015
205º y 156º

IP01-P-2010-0001379


En fecha 23 de julio, próximo pasado, se recibió escrito consignado por el abogado José David Ortiz, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial impuesta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión en tiempo hábil y oportuno en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA


Sostuvo el defensora en el escrito consignado lo siguiente: “…tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la aplicación de la misma hasta la presente fecha, es por cuanto, esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida impuesta al ciudadano PEDRO GALICIA, tomando en cuanta su condición actual, ya que el mismo se encuentra bajo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS y (11) (sic) MESES, es por cuanto este Despacho Defensoril, solicita revisarla …”

No obstante, a su solicitud de revisión de medida a tenor de lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sucesivamente hace algunas consideraciones como que si su solicitud se tratara de un decaimiento de medida judicial, pero a su vez invoca normas erradas, como lo es el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad el principio de la proporcionalidad de la medidas de coerción personal está pautado es en el artículo 230 eiusdem.

Además de tal desatino, titula su solicitud en letras mayúsculas “DECAIMIENTO DE MEDIDA”, pero, como se dijo antes, el contenido de su escrito dice otra cosa como “…es por cuanto, esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida impuesta al ciudadano PEDRO GALICIA…”

De modo que, observa el Tribunal, que la defensa no delinea con claridad su petición, es decir, o es la revisión de la medida judicial a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o es el decaimiento de la medida judicial, a tenor del artículo 230 eiusdem, no el artículo 244 que invocó, y que nada tiene que ver con la proporcionalidad en el actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, el Tribunal en aras de ofrecer una respuesta y de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratará su solicitud como una revisión de medida a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que fecha 9 de octubre de 2014, se resolvió solicitud de Decaimiento Judicial, interpuesto por el mismo Despacho Defensoril, la cual se declaró sin lugar, de modo que, si lo que quiso realmente solicitar la defensa era el decaimiento, ella devendría en resolver que no hay materia sobre la cual decidir.

Es conveniente, hacer un llamado de atención a la defensa para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en el planteamiento de sus solicitudes, evitando así la confusión y la tergiversación de sus escritos, lo cual le propenderá poder garantizar un mejor ejercicio de defensa a favor de su patrocinado e igualmente permitiría al Tribunal tutelar efectivamente sus derechos y poder ofrecer una respuesta oportuna, sin que el Tribunal deba adivinar o desentrañar el contenido de sus escritos y la verdadera naturaleza de su petición. Tómese debida nota y adviértase.


II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN


Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud, pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano Pedro Galicia, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, la defensa no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de su solicitud que: “…tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la aplicación de la misma hasta la presente fecha, es por cuanto, esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida impuesta al ciudadano PEDRO GALICIA, tomando en cuanta su condición actual, ya que el mismo se encuentra bajo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS y (11) (sic) MESES, es por cuanto este Despacho Defensoril, solicita revisarla …”

Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancias que vislumbren que hayan variado los motivos que dieron lugar a la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, simplemente alegó el transcurso del tiempo transcurrido y el lapso de tiempo de detención del acusado, lo cual es consecuencia natural de la medida de coerción personal impuesta, y ello, a todas luces no es un cambio de la circunstancias que motivaron la privación de libertad.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por el abogado José David Ortiz, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la resolución es publicada en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

MARIDELYS SÁNCHEZ JORDÁN





Asunto Judicial: IP01-P-2010-00001379
Resolución Nº PJ0420150000052
JCPG/Msj/jcpg