REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de julio de 2015
205º y 156º

IP01-P-2015-0001917

En fecha 25 de junio de 2015, se recibió y dio entrada a la acusación privada presentada por el ciudadano Jesús Montilla Aponte, asistido por los abogados Hery Nelsón Petit de Pool y Pablo Enrique Castellanos Cañizales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.190 y 34.093, respectivamente, en contra del ciudadano Iván Ramón Freites Chirinos, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.

Recibida la acusación privada fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 8 de julio de 2015, el acusador privado, en compañía de su apoderado judicial comparecieron y el primero ratificó en todas sus partes la acusación privada.

Así las cosas, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estable el artículo in comento, los requisitos que debe contener la acusación privada, en este sentido, expresa la norma que:

Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.


En relación al numeral 1° se observa que el acusador privado se presenta como Jesús Montilla Aponte, Venezolano, mayor de edad, de 54 años, titular de la cédula de identidad V-8.132.283, casado, Licenciada en Administración y con domicilio en la Avenida Independencia, Residencia Oficial de Gobernadores, frente al Hipermercado Lhau, Coro, estado Falcón, y, también señaló, según lo indicado ut supra que no tiene ningún nexo o parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado.

En relación al numeral 2° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al acusado como Iván Ramón Freites Chirinos, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.502.107, Trabajador Petrolero, domiciliado en Urbanización Santa María, calle 20, casa número 12, Santa Ana de Coro.

Ya revisando el numeral 3° del citado artículo, señala que el delito imputado es la Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, y el lugar, día y hora de perpetración, según señala, fue el día 13 de mayo de 2015, en el programa de comunicación social “Aquí cabemos todos” moderado por el ciudadano Félix Amaya y trasmitido por los medios de comunicación social Médanos TV, canal 15 de Intercable y Médano Radio 95.5 FM.

En relación al numeral 4°, el acusador privado efectúa una narración sucinta de hechos destacando que el acusado presuntamente lo difamó en el programa de comunicación social “Aquí cabemos todos” moderado por el ciudadano Félix Amaya y trasmitido por los medios de comunicación social Médanos TV, canal 15 de Intercable y Médano Radio 95.5 FM, programa dirigido a toda la población del estado Falcón. En dicho programa, sostiene el acusador, que el ciudadano Iván Freites Chirinos, profirió un conjunto de expresiones que a su juicio lo expusieron al desprecio y al odio público, entre las cuales, supuestamente dijo que se había robado cantidades de dólares, que tenía bienes de fortuna en países extranjeros, que había sido el gobernador más “corrupto” entre otros señalamientos.

Acompaña a su libelo de demanda privada los elementos de convicción que a su juicio señalan al acusado como presunto responsable de la comisión del delito, como lo es la trascripción de todo el programa de comunicación y lo supuestamente dicho por Iván Freites Chirinos, que a su juicio lo difamó exponiéndolo al desprecio y al odio público. Dando cumplimiento al numeral 5° del artículo 392 del COPP.

En su numeral 6° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusador justifica su condición de víctima en razón de ser, según él, la persona directamente ofendida por el delito y que fue ofendido en su honor, moral y reputación.

Por último, se observa que los apoderados judiciales Hery Nelsón Petit de Pool y Pablo Enrique Castellanos Cañizales, suscriben la acusación, dándose cumplimiento al numeral 7° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, juzga este Despacho de Justicia que la demanda privada interpuesta por el ciudadano Jesús Montilla Aponte, asistido por los abogados, Hery Nelsón Petit de Pool y Pablo Enrique Castellanos Cañizales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.190 y 34.093, respectivamente, en contra del ciudadano Iván Ramón Freites Chirinos, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se debe declarar ADMISIBLE, y con ello se debe tener al ciudadano Jesús Montilla Aponte, como parte querellante para los efectos legales consiguientes.

Colofón de lo anterior es ordenar la citación personal del ciudadano Iván Ramón Freites Chirinos, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.502.107, Trabajador Petrolero, domiciliado en Urbanización Santa María, calle 20, casa número 12, Santa Ana de Coro, para que comparezcan ante el Tribunal y designen abogado o abogada de confianza para que defienda sus derechos, todo de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ADMISIBLE, la demanda penal privada incoada por el ciudadano Jesús Montilla Aponte, asistido por los abogados, Hery Nelsón Petit de Pool y Pablo Enrique Castellanos Cañizales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.190 y 34.093, respectivamente, en contra del ciudadano Iván Ramón Freites Chirinos, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se ordena la citación personal del ciudadano Iván Ramón Freites Chirinos, para que comparezca ante el Tribunal y designe abogado o abogada de confianza para que defienda sus derechos, todo de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese a la citación copia certificadas de la acusación privada y de la presente decisión, cuyas copias deberán ser proveídas por el acusador privado.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ


Asunto Judicial IP01-P-2015-001917
Resolución Nº PJ0420150000044
JCPG/jcpg