REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003168
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYERLINT VILLARROEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RAMOS
ACUSADO: LISANDRO SEMECO HERNANDEZ
VICTIMA: EUCLIDES ZABALA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano LISANDRO SEMECO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.047.466, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-01-1987, y natural de Coro, Domiciliado en la Urbanización Velitas II, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EUCLIDES ZABALA.
Antecedentes
En fecha de hoy 09 de Julio de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de Audiencia de Apertura Juicio Oral y Público relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL RAMONI MARQUEZ, CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ y LISANDRO SEMECO HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se anuncio la presencia de la ciudadana juez quien instruye a la secretaria para que verificará la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encontraba presente la Fiscalía del Ministerio Público el acusado LISANDRO SEMECO HERNANDEZ, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensa Carlos Ramos y de la incomparecencia de los acusados JESÚS RAFAEL RAMONI MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocorón y no fueron trasladados.
Ahora bien, en virtud de que la apertura de juicio oral y publico ha sido diferida en varias oportunidades por falta de traslado de los acusados quienes se encuentra recluido en el Centro Penitenciario diferentes, este Tribunal a los fines de evitar retardo procesal en el presenta asunto penal, acuerda dividir la continencia de la presente causa con respecto a los acusados antes nombrados JESÚS RAFAEL RAMONI MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ. Y así se decide.-
Acto seguido se le otorgo la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acuso, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público, de igual forma solicitó que se mantuviese la medida de coerción personal que actualmente pesa contra el acusado.
Por su parte, la defensa publica expuso: “quien expuso de forma sucinta su discurso de apertura al Juicio Oral y Publico, estableciendo que demostraría la inocencia de su patrocinado con el objeto que se declare absuelto de los cargos que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público”.
Posteriormente, esta Instancia Judicial impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y de querer hacerlo se haría sin juramento, libre de apremio y coacción, informándole que su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal y se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, igualmente se le identifico manifestando no querer declarar.
Seguidamente toma la palabra la Jueza y expone que de los hechos de la acusación los cuales fueron explanados por la Fiscal del Ministerio Público se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano LISANDRO SEMECO HERNANDEZ se ajusta a lo establecido a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no lográndose subsumir en derecho el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la audiencia de apertura a juicio; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se desprende que el acusado forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delito de lo previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; es por ello que este tribunal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas a ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Por último, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica, la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que se le preguntó, manifestando el acusado, LISANDRO SEMECO HERNANDEZ, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitando sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Escuchada la exposición voluntaria del acusado LISANDRO SEMECO HERNANDEZ de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado LISANDRO SEMECO HERNANDEZ se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 eiusdem.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados y por el cual este Tribunal procedió a condenarlos se relaciona con un suceso ocurrido: en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011), aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano EUCLIDES ZAVALA, se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la población de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, acompañado de su esposa e hijas, es cuando siente que abren el portón de su casa y su esposa le informa que sucede algo raro, disponiéndose este a salir a verificar lo que pasaba, percatándose en ese instante, que ingresan a la vivienda tres (03) sujetos, portando de manera ilícita armas de fuego y le dicen “esto es un atraco”, para posteriormente proceder a agredirlo con golpes, someterlo y obligarlo a ingresar al interior del inmueble, conduciéndolo hasta el lugar donde se encontraban sus hijas y esposa, seguidamente proceden a meterlos en un cuarto de habitación y le preguntan si tiene plata en ese momento en la casa, respondiéndole la hoy victima que no, para continuar golpeándolo y se disponen a revisar las habitaciones y demás dependencias de la residencia, para seguidamente solicitarle les entregara las llaves de su vehiculo camioneta, procediendo la esposa del ciudadano Euclides Zavala a entregárselas, en ese momento trasladan a la esposa del denunciante de marras a otra de las habitaciones contiguas de la casa y proceden a amarrarlos, para finalmente emprender veloz huida en el vehiculo propiedad de la victima, luego de todo ello, las victimas de este hecho delictivo, logran soltarse de las amarras hechas por los sujetos que los habían robado y de esa forma salir en busca de ayuda, logrando en ese sentido, dar parte a los cuerpos de seguridad sobre los hechos recién acontecidos y de los cuales fueron victimas; ahora bien, luego de recibida vía radio, la información por parte de los organismos de seguridad del estado, sobre los hechos objeto de este proceso, mediante llamada efectuada por la centralista de guardia del Centro de Coordinación General de POLIFALCON, quien informaba que varios sospechosos que se desplazaban a bordo de un vehiculo marca Toyota, modelo 4runner, color beige, Placas IAH-81N, con dirección hacia la ciudad de Coro, quienes minutos antes habían cometido un robo a mano armada en una vivienda ubicada en la población de La Vela de Coro, del municipio Colina de esta entidad, recabada esta información por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, proceden los mismos a instalar un punto de control móvil por la variante Norte con avenida Roselveet de esta ciudad, a los fines de iniciar un dispositivo de verificación de vehículos y/o identificación de personas, y transcurridos unos escasos minutos, fueron alertados que en sentido este-oeste, de dicha arteria vial, un vehiculo con características similares a las recibidas vía radio, se desplazaba a gran velocidad con dirección hacia donde se encontraba instalado dicho punto de control Móvil, en vista de dicha situación y tomando las previsiones de rigor, deciden colocar una unidad patrullera, en forma de barricada, con la finalidad de que el conductor del vehiculo in comento, se viera en la necesidad de disminuir la velocidad, acto seguido, se aproxima el vehiculo sospechoso, procediendo la comisión policial a ordenarle al conductor por el alta voz de la unidad radio patrullera, que se estacionara a la derecha de la vía, la cual acato, descendiendo del referido vehiculo, tres (03) ciudadanos, a quienes en virtud de los hechos denunciados y por cuanto los mismos pudieran ser los sospechosos perseguidos, procedieron a efectuarles una revisión de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando dicha inspección de personas el siguiente resultado: al primero, que quedo identificado como JESUS RAFAEL RAMONI MARQUEZ, C.I Nº V.-7.116.411, tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento jeans de tela color azul y chemisse roja, con blanco y azul, le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un equipo celular, marca Nokia, modelo 2730C-1B, color negro con plateado, con su respectiva batería; al segundo, que quedo identificado como: LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, C.L Nº V.-18.047.466, de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento, jeans de tela color negro y franela roja con un logotipo en forma de cruz, se le incauto a la altura del cinto de parte ventral, u arma de fuego, tipo pistola, calibre 45, con seriales desbastados, cacha de plástico, color marrón, pavón deteriorado, con su proveedor contentivo de cinco (05) cartuchos, del mismo calibre y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E2120L, color negro con rojo; y al tercero quedo identificado como CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ, C.I. Nº V.-20.568.838, de tez clara, contextura gruesa, estatura media, quien vestía para el momento, jeans de tela color azul y franela blanca con un logotipo que se lee BETHOBENN, le incautaron adherido a la altura del cinto de su parte ventral, un arma de fuego, tipo pistola, prieto beretta, libre 9MM, marca Storm PX4, serial PX7979F, pavón negro, con su proveedor contentivo con cartuchos del mismo calibre; seguidamente los funcionarios actuantes, proceden de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar una revisión del vehiculo marca: Toyota, modelo: 4runner, color beige, placas: IHA81N, en el cual se desplazaban los ciudadanos ya identificados, logrando colectar en la parte antero lateral derecha correspondiente al asiento del copiloto, específicamente en el piso del referido vehiculo, una funda elaborada en material sintético (tela) con varios diseños, contentiva de objetos varios tales como, un teléfono celular, marca blackberry, modelo 8320, color blanco, un perfume para dama, un estuche contentivo cuadrado de color negro, con una inscripción que se lee GUESS, contentivo de varios relojes, un estuche rectangular color negro, con una inscripción que se lee MONT BLAC, contentivo de varias prendas y bisuterías; en virtud de todas las evidencias colectadas, los funciones proceden de conformidad con lo dispuesto por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la aprensión en flagrancia de los tres ciudadanos que se trasladaban a bordo del vehiculo Toyota, 4runner, color beige placas IAH81N, para seguidamente imponerlos de sus derechos constitucionales que como imputados les asisten, de conformidad con lo establecido por el articulo 125 de la norma adjetiva penal...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque ala libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma...”
El artículo 277 el Código Penal, establece:
El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anteriores castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a doce años considerando como atenuante la conducta durante el juicio del acusado, no poseer antecedentes penales, al menos no consta en el expediente tal situación, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal la cual se rebaja por la admisión de hechos un tercio de pena conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en ocho (8) años de prisión.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de tres (3) a cinco (5) años, lo que da una pena aplicándole la dosimetría de cuatro (4) años, procediendo esta juzgadora a llevar la referida pena a su limite mínimo atendiendo como atenuante las circunstancias antes señaladas, y aplicándole la concurrencia de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir la mitad de la pena quedando así en un (1) año y seis (6) meses, la cual se rebaja por la admisión de hechos la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en nueve (9) meses. Ahora bien de la sumatoria de la penas impuesta da un total de pena imponer de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 27-3-2020, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir cuaderno separado con los recaudos que correspondan a la Fase de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y el asunto original siga su curso de ley en relación al resto de los acusados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a LISANDRO SEMECO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.047.466, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-01-1987, y natural de Coro, Domiciliado en la Urbanización Velitas II, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EUCLIDES ZABALA, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 esiudem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano LISANDRO SEMECO HERNANDEZ y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 27-3-2020 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir cuaderno separado con los recaudos que correspondan a la Fase de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y el asunto original siga su curso de ley en relación al resto de los acusados.
Dada, firmada y sellada en Coro, el veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARYERLINT VILLAROEL
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