REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000121


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIO: ABG. MAYERLINT VILLARROEL.
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
ACUSADOS: DANIEL SEGUNDO ACOSTA Y DOUGLAS ACOSTA LUGO,
DEFENSA PÚBLICA 6° PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA titular de la cédula de identidad Nº 19.251.693, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-06-1986, de profesión ayudante de albañil y natural de esta Ciudad, residenciado en el sector la Candelaria I, coro estado Falcón y DOUGLAS ACOSTA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.018, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-07-1988, de profesión ayudante de electricidad y natural de esta Ciudad, residenciado en el sector La Candelaria I, coro estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha jueves 09 de julio de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA y DOUGLAS ACOSTA LUGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, de la comparecencia de los acusados y de la comparecencia de la Defensa Publica.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia de los acusados, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público. A la par este Tribunal impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar.

Por ultimo, se impuso a la acusada del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados si deseban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libres de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados DANIEL SEGUNDO y DOUGLAS ACOSTA LUGO, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha“El día 10 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, llamada vía telefónica al numero de emergencia (0800-24-CICPC) de parte de un ciudadano de voz masculina y quien se identifico como PEDRO ALVAREZ, quien no quiso aportar mayor identificación personal, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar informándoles que en ese preciso instante, un ciudadano de piel morena, de contextura fuerte, quien responde al nombre de DANIEL ACOSTA, el mismo se encontraba en el interior de su vivienda construida con laminas de zinc, recubierta con pintura de color verde, desprovista en su frente de cercado limítrofe, manifestando que se encontraba ubicada en la en el Sector La Candelaria 1, calle principal, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, haciendo referencia que el mismo se encontraba en compañía de otros tres ciudadanos mas, presentando uno de ellos las siguientes señales fisonómicas piel morena, de contextura delgada, portando como vestimenta, una franelilla de color blanco y un pantalón, tipo bermudas, de colores blanco y gris, de nombre ACOSTA DOUGLAS, el segundo de rasgos fisonómicos piel morena, de contextura delgada, desprovisto de franela o camiseta, pantalón tipo jeans y una gorra con colores azul y rojo de nombre ANGEL FELIPE, y el tercero de ellos de piel trigueña, de contextura delgada quien poseía como prenda de vestir, una franela tipo chemise, de color blanca con rayas de colores azul y verde de nombre DIAZ JOSE, los mismos se encontraban distribuyendo, vendiendo y canjeando sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas a todas las persona que se apersonaban en referida vivienda no aportando mas detalles, lo cual fueron comisionados a fin de trasladarse al lugar ya indicado los funcionarios DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE JHOAN MORILLO, DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES ANDEMAR ACOSTA y MARTHA TORRES, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda, los funcionarios luego de un recorrido por el sector ubicaron la vivienda antes descrita, pudiendo avistar a dos personas del sexo masculino, quienes reunía las características fisonómicas antes descritas, acertadas con la de ACOSTA DOUGLAS y ANGEL FELIPE, donde estos al ver la presencia policial emprendieron veloz huida a pie ingresando al patio de la vivienda, por lo que los funcionarios al ver la actitud tomada por estos dos ciudadanos le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que amparado a lo establecido en el articulo 210 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda donde fueron alcanzado, visualizando en el interior de la misma a dos ciudadanos mas de sexo masculino, uno de ellos se encontraba de pie y el otro se encontraba sentado poseyendo como única vestimenta, un pantalón tipo blue jeans en una silla apoyado en una estructura pequeña, elaborada en madera, y el mismo a su vez manipulaba un receptáculo (tipo plato) el cual contenía en su interior cierta porción de sustancia ilícita granulada de color blanco, una cartera pequeña o monedero que contenía en su interior un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de colores azul y blanco anudado en su único extremo con hilo blanco, contentivo de una sustancia ilícita granulada de color blanco, un instrumento de uso textil, de los comúnmente denominados tijera, sobre la superficie del suelo y a escasos metros de la puerta, pudieron apreciar un envase de color amarillo, contentivo en su interior tres envoltorios grandes, elaborado en material sintético, dos de ellos de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color marrón contentivos de sustancia ¡lícita, una pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético plástico de colores rojo y azul envuelta en papel de aluminio, una hojilla de metal; un carrete de hilo de color rojo, una bolsa de material sintético negra de tamaño grande y tijera de metal con mango de plástico de color negro y azul, una balanza marca TAN1TA con capacidad máxima para 100 gr, de color beige, tres (03) bolsas elaboradas en material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo químico de color blanco, a varios metros e igualmente sobre la superficie del suelo y detrás de la puerta posterior, los funcionarios actuantes observaron un receptáculo tipo olla, contentivo de un utensilio denominado cuchara, con residuos granulados de sustancia ilícita de color blanco, asimismo dentro del mismo observaron sustancia ilícita granulada de color blanco, los funcionarios actuantes en vista del los objetos y las sustancias ilícitas incautadas proceden de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal no encontrándole evidencias de interés criminalístico y en vista al resultado obtenido en el procedimiento y en encontrándose frente a un delito flagrante, procedieron a practicarlas aprehensiones de los ciudadanos en cuestión, haciéndosele a su vez del conocimiento a los mismos del motivo de sus aprehensiones y leyéndoseles sus derechos y garantías constitucionales, para el momento que los funcionarios realizaban el procedimiento a la vivienda se acercaron gran multitud de personas quienes les vociferaban a los funcionarios actuantes palabras obscenas y con intenciones de agredir a los funcionarios ya que los mismos portaban en sus manos objetos contundentes, por lo que decidieron pedir apoyo apersonándose al sitio los funcionarios COMISARIO VICTOR MATHEUS, SUB-COMISARIO ANGEL RADA, SUB-COMISARIO JORGE POLANCO y PERITO IDENTIFICADOR REXSAY SERRANO, quienes lograron dominar la situación y practicar una inspección técnica y fijación fotográfica de las evidencias, asimismo los cuatros detenidos quedaron identificados como: DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINO y JOSE GREGORIO DIAZ. Las sustancias incautadas al realizarle el análisis correspondiente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO arrojando un peso neto total de ciento cincuenta y siete coma noventa y cinco gramos (157,95 grs.) y CANNAVIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) arrojando un peso neto de diecinueve coma cincuenta y dos gramos (19,52 grs.), al igual a los utensilios incautados se les practico un barrido técnico para verificar si los mismo tenían adheridos partículas de sustancias ilícitas dando la positividad para los mismos”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
…Omisis…”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, primero aparte establece una pena de prisión de doce a dieciocho años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince(15) años de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajarla la pena a su limite mínimo, es decir a 12 AÑOS de conformidad con el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados son primarios en el delito por el cual es condenado en el presente asunto, aunado a ello que ha mantenido buena conducta en el curso del presente proceso, procediendo a rebajar a dicha pena un tercio por el procedimiento de admisión de hechos; en consecuencia la pena que ha de imponerse es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 11-1-2019, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a DANIEL SEGUNDO ACOSTA titular de la cédula de identidad Nº 19.251.693, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-06-1986, de profesión ayudante de albañil y natural de esta Ciudad, residenciado en el sector la Candelaria I, coro estado Falcón y DOUGLAS ACOSTA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.018, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-07-1988, de profesión ayudante de electricidad y natural de esta Ciudad, residenciado en el sector La Candelaria I, coro estado Falcón, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 11-1-2019, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día veintiuno (21) del mes de julio de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-



LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. MARYERLINT VILLARROEL