REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001360
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las solicitud impetrada por la abogada Mari Capielo, representante judicial del acusado RAMON CUSTODIO PITTER, quien se encuentra plenamente identificado en auto, a través de escritos presentados, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Expone el abogado solicitante en su escrito de fecha 19-6-2015, luego de una serie de consideraciones realizadas, lo siguiente: “...ante usted ocurro y expongo, a fin de interponer RECURSO DE REVOCACION contra auto dictado en fecha 04 de junio de 2015, mediante el cual DECLARA SINLUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA... En la negativa el tribunal declara sin lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, interpuesto por esta defensa, y formula la misma, que no es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes dando que es de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible...”
Ahora bien, establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“...el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda...”
De la norma antes señalada, se desprende claramente que el recurso de revocación solo procede contra los autos de mera sustanciación.
En este sentido, es preciso apuntar que se desprende claramente del escrito presentado por la defensa que el recurso de revocación es ejercido contra una sentencia interlocutoria en la cual se declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado RAMON CUSTODIO PITTER, decisión judicial en la cual no procede el Recurso de Revocación, por cuanto lo procedente en derecho para las partes, es agotar los mecanismos previstos conforme al Libro Cuarto “De los recursos” contenido en el texto adjetivo penal toda vez, que no estamos frente a un auto de mero tramite dictado por el Tribunal, sino frente a una decisión emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, motivo suficiente para declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada Mary Capielo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD impetrada por la abogada Mary Capielo, representante judicial del acusado RAMON CUSTODIO PITTER, quien se encuentra plenamente identificado en auto, referente al recurso de revocación con fundamento en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en 4 de junio de 2015.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
MARYELINT VILLARROEL
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