REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000638
ASUNTO : IP01-P-2009-000638


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano WIILFREDO JOSÉ PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.925.531, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08 de Abril de 2009 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 10 de Abril de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revisada en fecha 24 de Febrero de 2015 y se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2015 el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES DIECISEIS (16) DIAS y siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación al presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano WIILFREDO JOSÉ PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.925.531, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente resolución y a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse por ante esta sede en fecha 16 de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102015000311