REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006071
ASUNTO : IP01-P-2014-006071
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.932.445, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTE (20) DIAS, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Codigo Penal, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su último aparte de la misma Ley y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANNYS ISEA, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17 de Agosto de 2014 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 20 de Agosto de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 05 de Junio de 2015 el mismo Tribunal lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir CINCO(05) AÑOS OCHO (08) MESES DIECISIETE (17) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado en autos tienen fecha de comisión 17 de Agosto de 2014, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena el traslado del penado de marras al hospital general de esta ciudad de Santa Ana de Coro a los fines de que se le practiquen las evaluaciones médicas de rigor con el objetivo de verificar su estado actual de salud, ello a objeto de valorar la necesidad de mantener vigente la medida de arresto domiciliario que disfruta actualmente.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.932.445, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTE (20) DIAS, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Codigo Penal, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su último aparte de la misma Ley y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANNYS ISEA, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del penado de marras al hospital general de esta ciudad de Santa Ana de Coro a los fines de que se le practiquen las evaluaciones médicas de rigor con el objetivo de verificar su estado actual de salud, ello a objeto de valorar la necesidad de mantener vigente la medida de arresto domiciliario que disfruta actualmente. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 16 de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000309
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