REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003291
ASUNTO : IP01-P-2011-003291


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano WILFREDO RIVERO CARRASQUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.648.851, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27 de Junio de 2011 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 29 de Junio de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 01 de Junio de 2015 el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 27 de Octubre de 2016. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir de la presente fecha. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 27 de Octubre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano WILFREDO RIVERO CARRASQUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.648.851, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente resolución y a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse por ante esta sede en fecha 22 de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese oficio al Director del centro de reclusión donde permanece privado el segundo penado a los fines de que emita constancia de conducta ejemplar si fuera el caso a favor del encartado a objeto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Líbrese notificación al segundo penado a los fines de que consigne constancia de residencia la cual debe estar ubicada a más de cien kilómetros del sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado a objeto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102015000320