REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001239
ASUNTO : IK01-P-2015-000014
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.822, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO Y VERA JOSE RAFAEL, actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03 de Junio de 2011 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 05 de Junio de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2015 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma sede judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 12 de Noviembre de 2015. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO UN (01) MESDIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que es un cuarto (1/4) de la pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEITITRES (23) DIAS OCHO (08) HORAS de pena cumplida, que es un tercio (1/3) de la pena, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES DIECISEIS (16) DIAS DIECISEIS (16) HORAS de pena cumplida, que son las dos terceras partes (2/3) de la pena, a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir de la presente fecha. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 12 de Noviembre de 2015. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ANTONIO JOSE MUJICA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.822, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO Y VERA JOSE RAFAEL, actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 27 de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese oficio al Director del centro de reclusión donde permanece privado el segundo penado a los fines de que emita constancia de conducta ejemplar si fuera el caso a favor del encartado a objeto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Líbrese notificación al segundo penado a los fines de que consigne constancia de residencia la cual debe estar ubicada a más de cien kilómetros del sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado a objeto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000334
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