REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007037
ASUNTO : IP01-P-2014-007037
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.666.475, JAIRO COLINA ZARRAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.708.089, sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.005.719, sentenciada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORA previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente los dos primeros penados sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y la ultima penada recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22 de Noviembre de 2014 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 24 de Noviembre de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra la penada de marras y medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 23 de Abril de 2015 el mismo Tribunal los condenó y mantuvo las medidas de coerción personal impuestas inicialmente las cuales siguen vigentes hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS en el caso de los dos penados, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, Y, con respecto a la penada tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS CUATRO (04) MESES UN (01) DIA, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 22 de Noviembre de 2026. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 22 de Noviembre de 2014, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.
En ese mismo orden de ideas establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo segundo lo siguiente:
“…Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, (subrayado del tribunal) legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”.
De lo anterior se extrae, que en el caso de los delitos enunciados anteriormente por su carácter de graves solo podrán gozar de beneficios postprocesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, y siendo que se trata de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORA previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho que a juicio de este Juzgador reviste carácter de suma gravedad y así esta previsto por el legislador patrio en la norma sustantiva legal, por lo cual no pueden ser objeto de beneficios que conlleven a su impunidad, por ello debe el Juzgador verificar el tiempo efectivo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual el penado de autos comenzara a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo ello así y en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal no podrá acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tendrá la posibilidad de ser sometido a las formulas postcondena en las oportunidades siguientes:
Para LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir NUEVE (09) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 22 de Noviembre de 2023. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir NUEVE (09) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 22 de Noviembre de 2023. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir NUEVE (09) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 22 de Noviembre de 2023. CONFINAMIENTO: Al cumplir NUEVE (09) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 22 de Noviembre de 2023. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 22 de Noviembre de 2026. Y ASI SE DECIDE.-
Para ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, y, JAIRO COLINA ZARRAGA: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo que los penados de marras que fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, se encuentran sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y no les corresponde ningún tipo de beneficio procesal a excepción de la gracia de confinamiento y solo tienen dos días de pena cumplida es por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión, y sean recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos ANDRY JAVIER HERNANDEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.666.475, JAIRO COLINA ZARRAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.708.089, sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y LORENA YOSELIN LOPEZ VALLES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.005.719, sentenciada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORA previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente los dos primeros penados sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y la ultima penada recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación a la penada de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 27 de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena librar la respectiva orden de aprehensión al condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura a los ciudadanos antes identificados. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000332
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