REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000733
ASUNTO : IP01-P-2014-000733


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.797, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23 de Enero de 2014 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 24 de Enero de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 02 de Junio de 2015 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma sede judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES DIECISEIS (16) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 08 de Octubre de 2019. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado en autos tienen fecha de comisión 23 de Enero de 2014, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Por otra parte verificado como a sido en el archivo de este Despacho Judicial y en el sistema Juris 2000, consta que contra el sentenciado de autos cursa expediente signado con la identificación alfanumérica IP01-P-2010-003605, en la cual aparece sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONMER LINARES, JHONY LINAREZ, IMEL HOYER, PEDRO VICENTE GUANIPA FLORES, ESMERALDA DE GUANIPA, MERCEDES MEDINA, YORGELYS ACOSTA y PERLA GUANIPA, a quien en fecha 28 de Octubre de 2013 le fue otorgada la formula de prelibertad de destacamento de trabajo, de manera que se evidencia que estando en el cumplimiento de una sentencia condenatoria cometió este nuevo hecho ilícito el cual de ejecuta en la presente fecha, es por lo que en cumplimiento de las previsiones contenidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no le proceden el resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena previstas en el texto adjetivo mencionado anteriormente. En este mismo orden de ideas y siendo que el mismo tiene dos sentencias condenatorias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado DIECISIETE (17) AÑOS QUINCE (15) DIAS mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de ONCE (11) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la mitad de la misma es DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que el ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.797, deberá cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

NUEVO COMPUTO DE PENA

Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.797, en consecuencia tenemos que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2014-000733, fue detenido policialmente en fecha 23 de Enero de 2014, en fecha 24 de Enero de 2014 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 02 de Junio de 2015 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma sede judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, a la presente fecha.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2010-003605, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 03 de Septiembre de 2010, en fecha 05 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2010, el mismo Tribunal de Control lo condeno y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra la cual se mantuvo hasta la fecha 28 de Octubre de 2013 cuando esta instancia judicial le otorgo la formula de prelibertad de destacamento de trabajo, por otro lado se desprende de la causa penal que fue detenido nuevamente en fecha 23 de Enero de 2014 por la comisión de un otro hecho punible, por lo que a los efectos del computo de tiempo de pena física efectivamente cumplida se tiene que estuvo pernoctando en el centro de pernocta de Santa Ana de Coro hasta la fecha 22 de Enero de 2014, lo cual da un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIUN (21) DIAS, a lo cual se suma la redención de pena por estudio y trabajo acordada por este despacho de justicia en fecha 18 de Octubre de 2012 por un tiempo de UN (01) MES VEINTE (20) DIAS DOCE (12) HORAS, en consecuencia tiene como tiempo total de pena cumplida TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES ONCE (11) DIAS DOCE (12) HORAS a la presente fecha.
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Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES ONCE (11) DIAS DOCE (12) HORAS, lo cual da como resultado un total de tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES VEINTISEIS (26) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 19 de Septiembre de 2024, a las doce del día. ASI SE DECIDE.

Y, verificado como ha sido que al momento de cometer el nuevo delito se encontraba cumpliendo la pena que le fue impuesta por la comisión de un hecho punible por lo cual se encontraba sometido a la formula de prelibertad de destacamento de trabajo no le proceden beneficios postcondena, sin embargo tiene la posibilidad de ser sometido a la gracia de confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTE (20) DIAS QUINCE (15) HORAS DE PENA, a partir del 03 de Marzo de 2021 a las tres de la tarde. Cumplimiento total de la pena: En fecha 19 de Septiembre de 2024, a las doce del día. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.797, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2014-000733 y IP01-P-2010-003605 seguidas al ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.797, sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONMER LINARES, JHONY LINAREZ, IMEL HOYER, PEDRO VICENTE GUANIPA FLORES, ESMERALDA DE GUANIPA, MERCEDES MEDINA, YORGELYS ACOSTA y PERLA GUANIPA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. TERCERO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del ciudadano penado KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.797. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 27 de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000337