REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004539
ASUNTO : IP01-P-2013-004539
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa del centro penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, ubicado en ciudad Bolívar estado Bolívar, a favor del ciudadano LUIS JOSE DE LEÓN PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.788.489, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY CHIRINOS, actualmente recluido en el centro penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, ubicado en ciudad Bolívar estado Bolívar, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 30/05/2014 hasta el 9/07/2015, desempeñándose en la actividad de mantenimiento de áreas verdes, de la cual el penado asistió a un total de tres mil ciento noventa y dos (3192) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de rehabilitación laboral y educativa del centro penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, ubicado en ciudad Bolívar estado Bolívar, correspondiente al ciudadano LUIS JOSE DE LEÓN PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.788.489, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del mencionado recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de tres mil ciento noventa y dos (3192) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que tres mil ciento noventa y dos (3192) horas efectivamente laboradas equivalen a UN (01) AÑO UN (01) MES NUEVE (09) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que fue detenido policialmente en fecha 27 de Julio de 2013, en fecha 31 de Julio de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20 de Agosto de 2014 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES DOCE (12) DIAS a lo cual se suma la redención de pena por estudio y trabajo acordada por esta instancia judicial en esta misma fecha por un tiempo de SEIS (06) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES UN (01) DIA DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES OCHO (08) DIAS DOCE (12) HORAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 17 de Febrero de 2018. ASI SE DECIDE.
Luego de realizada la redención de pena por estudio y trabajo así como la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es la mitad de la pena (1/2), a partir del 28 de Julio de 2015. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS DIECISEIS (16) HORAS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 03 de Junio de 2016. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes de la pena (3/4), a partir del 07 de Noviembre de 2016. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes de la pena (3/4), a partir del 07 de Noviembre de 2016. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 17 de Febrero de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Redimida la pena por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana LUIS JOSE DE LEÓN PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.788.489, actualmente recluido en el centro penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, ubicado en ciudad Bolívar estado Bolívar, en SEIS (06) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de la ciudadana LUIS JOSE DE LEÓN PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.788.489. Notifíquese a las partes mediante boleta. Líbrese igualmente copia certificada del Auto que precede al centro penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, ubicado en ciudad Bolívar estado Bolívar donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente del centro penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, ubicado en ciudad Bolívar estado Bolívar, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 9 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000304
|