1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000375
ASUNTO : IP01-D-2015-000375
JUEZA: ABOG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
IMPUTADO. MARCOS JOSE CHIRINOS CHIRINOS
LA SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de esta misma fecha, donde la Representación Fiscal Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, imputo al adolescente MARCOS JOSE CHIRINOS CHIRINOS, precalifico el hecho como ROBO GENERICO establecido en el articulo 455 del Código Penal Vigente, por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “H” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar y consignar constancia de estudias ante este tribunal, así como las prohibiciones que el tribunal tenga a bien imponer, solicito que se le siga la causa por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
MARCOS JOSE CHIRINOS CHIRINOS, cedula de identidad N° V- 27.247610, De nacionalidad venezolano, nacido en fecha 31-07-1997 edad 17 años, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, Domiciliado en Sector los Claritos, calle domino, Casa N° 17, casa de color rosada, a una cuadra de la Bimbo, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: no tiene.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy 01 de Julio de 2015, siendo las 04:31 horas del tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la Secretaria Abg. ALEJANDRA MORA y el ALGUACIL DE GUARDIA asignado para esta sala de audiencias número 03. Seguidamente la Ciudadana Jueza insta a la secretaria a los fines de que deje constancia de las partes presentes en esta sala de audiencias, por lo cual se deja constancia de la asistencia de la Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del adolescente MARCOS JOSE CHIRINOS CHIRINOS. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, razón por la cual se hace el llamado a la coordinación de la defensa publica haciendo acto de presencia el defensor publico de guardia ABG. GABRIEL RODRIGUEZ. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente MARCOS JOSE CHIRINOS CHIRINOS, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO GENERICO establecido en el articulo 455 del Código Penal Vigente, por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “H” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar y consignar constancia de estudias ante este tribunal, así como las prohibiciones que el tribunal tenga a bien imponer, solicito que se le siga la causa por el procedimiento ordinario. es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que los mismo queden plenamente identificados el preimro de ellos como: MARCOS JOSE CHIRINOS CHIRINOS, cedula de identidad N° V- 27.247610, De nacionalidad venezolano, nacido en fecha 31-07-1997 edad 17 años, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, Domiciliado en Sector los Claritos, calle domino, Casa N° 17, casa de color rosada, a una cuadra de la bimbo, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: no tiene. Se deja constancia que se le informo al adolescente del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. GABRIEL RODRIGUEZ , quien expone: una ves escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario no obstante me opongo a la precalificación jurídica dada a los hechos por el ministerio Publico por cuanto se evidencia que la violencia fue dirigida únicamente a arrebatar la cosa, es por lo que los hechos no se subsumen en el tipo penal invocado , así mismo no existe fundados elementos de convicción ni una individualización de la conducta desplegada por mi defendido, en este sentido solicito una meda menos gravosa de posible cumplimiento que la solicitada por la fiscalia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito de ROBO GENERICO establecido en el articulo 455 del Código Penal Vigente, Por lo que considera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, y así se decide.
MOTIVA
En virtud de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de esta misma fecha, donde la Representación Fiscal Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, imputo al adolescente MARCOS JOSE CHIRINOS CHIRINOS, precalifico el hecho como ROBO GENERICO establecido en el articulo 455 del Código Penal Vigente, por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “H” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar y consignar constancia de estudias ante este tribunal, así como las prohibiciones que el tribunal tenga a bien imponer, solicito que se le siga la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien quien aquí decide le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. En este particular la juzgadora le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ , quien expone: una ves escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario no obstante me opongo a la precalificación jurídica dada a los hechos por el ministerio Publico por cuanto se evidencia que la violencia fue dirigida únicamente a arrebatar la cosa, es por lo que los hechos no se subsumen en el tipo penal invocado , así mismo no existe fundados elementos de convicción ni una individualización de la conducta desplegada por mi defendido, en este sentido solicito una meda menos gravosa de posible cumplimiento que la solicitada por la fiscalia. Es todo. En razón a lo anterior quien aquí decide analiza la presente causa evidenciando que reposan elementos de convicción que dieron lugar a la imputación del adolescente de marras, es por lo que dicta su dispositiva instando a la Representación fiscal en continuar con su investigación para así presentar ante este juzgado en la oportunidad el correspondiente acto conclusivo, pasando a decretar lo siguiente: DECLARA: PRIMERO: sin lugar la solicitud de la defensa Publica en relación a la solicitud de la medida menos gravosa. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación al adolescente imputado antes identificado MARCOS JOSE CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO establecido en el articulo 455 del Código Penal Vigente, y en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “H” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia presentar constancia de estudios y control de asistencias ante este tribunal, así como 1) prohibición de acercarse a la victima, 2) No salir después de las 7:00 de la noche sin compañía de su representante. 3) no reunirse con personas de dudosas reputación. 4) No portar arma de fuego ni arma blanca. 5) No estar parados en las esquinas.- TERCERO: se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la por el procedimiento ordinario como lo ha solicitado la Representación Fiscal. CUARTO: se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traerá como consecuencia la imposición de una medida más gravosa de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: sin lugar la solicitud de la defensa Publica en relación a la solicitud de la medida menos gravosa. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación al adolescente imputado antes identificado MARCOS JOSE CHIRINOS CHIRINOS por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO establecido en el articulo 455 del Código Penal Vigente, y en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “H” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia presentar constancia de estudios y control de asistencias ante este tribunal, así como 1) prohibición de acercarse a la victima, 2) No salir después de las 7:00 de la noche sin compañía de su representante. 3) no reunirse con personas de dudosas reputación. 4) No portar arma de fuego ni arma blanca. 5) No estar parados en las esquinas.- TERCERO: se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la por el procedimiento ordinario como lo ha solicitado la Representación Fiscal. CUARTO: se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traerá como consecuencia la imposición de una medida mas gravosa de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Adjetivo Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad del adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Siendo las 04:50 horas de la tarde, concluyó la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico la presente causa. CUMPLASE

LA JUEZA SEGUNDO CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA



LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA