REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000428
ASUNTO : IP01-D-2015-000428

JUEZA: ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA.
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ.
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ.
IMPUTADO: RODENIA CHIQUINQUIRA RUIZ DIAZ
REPRESENTANTE LEGAL: RENY RUIZ ESPINA
LA SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA.
RESOLUCION
AUDIENCIA ESPECIAL PARA ESCUCHAR A LA IMPUTADA
Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Especial para Escuchar a la imputada adolescente RODENIA CHIQUINQUIRA RUIZ DIAZ, en virtud de que la vindicta Publica precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO previstas en el articulo 453, Ordinal 1 del código penal vigente, por tanto esta fiscalía solicita las Medida cautelares contenidas en los literales C, E Y H establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, consistente la primera de ellas en la presentación periódica cada 15 días por ante el circuito judicial penal de Coro, así como la prohibición de que concurra a los establecimientos que la señalan como la presunta autora del hecho, así mismo se solicita de conformidad con el Literal H la reinserción en el área Educativa, visto que la ciudadana no posee cedula de identidad de conformidad con el articulo 558 es por lo que solicito que se oficio al consejo de protección a los fines de que realice los tramites administrativos pertinentes para lograr su identificación, todo en aras del derecho de la identificación, el interés superior del niño, y la prioridad absoluta, así mismo se hace del conocimiento de la adolescente que existe un decreto emanado de la gobernación N° 990 el cual establece que después de las 09 de la noche y antes de las 05 de la mañana ninguna adolescente puede transitar por el territorio falconiano sin la compañía de su representante legal todo a los fines de la protección debida y garantía de sus derechos de la integridad física, solicito el procedimiento ordinario en el presente asunto, PLANTEANDOSE QUIEN AQUÍ DECIDE EN CONSECUENCIA El CONFLICTO DE COMPETENCIA en razón de que la abogada MARIA ALEJANDRA PINEDA, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINÓ LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución N° 170 de fecha 02 de Abril del año 2000, según Gaceta N° 313.289 en su articulo 2.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
RODENIA CHIQUINQUIRA RUIZ DIAZ, Venezolana, de 16 años de edad, soltera, no cedulada, de profesión u oficio indefinido, residenciada en urbanización cruz verde, calle N° 02 con calle N° 07, casa N° 02, casa de color Anaranjada, la lado del preescolar los medanitos, de la ciudad de coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono N° 0424-637 7449 (padre) hija de RENNY RUIZ ESPINA.
AUDIENCIA ESPECIAL PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO

PUNTO PREVIO: Visto que la FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito N° FAL- F12-876-2015, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente en funciones de GUARDIA, y en virtud de que la abogada jueza MARIA ALEJANDRA PINEDA, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución N° 170 de fecha 02 de Abril del año 2000, según Gaceta N° 313.289 en su articulo 2, siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Especial para oír a la adolescente imputada RODENIA CHIQUINQUIRA RUIZ DIAZ y una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el articulo 666, el cual señala “ Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”. En este particular observa quien aquí decide que la adolescente de marras incurre en el hecho punible en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde existen Jueces de Jurisdicción Especial y por el procedimiento establecido en la norma especial que rige la materia, respetando así el debido proceso y las Garantías de todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, los cuales se encuentran previstos taxativamente en los artículos 88 y 89 de la Ley Especial que rige la Materia, es por lo que este Tribunal de igual manera pasa a escuchar a la adolescente, y resuelve sobre la solicitud Fiscal para garantizar el cumplimiento de los Lapsos de Ley por ser competente por la materia no así por el territorio, toda ves que de conformidad con el articulo 58 del COOP, la competencia territorial se determina por el lugar donde se consumo el delito, siendo este en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que se da inicio a la Audiencia ya referida. En el día de hoy, 09 de Julio de 2015, siendo las 04:36 horas de la tarde, se da inicio por este Tribunal para la celebración de la Audiencia especial para escuchar al imputado en el presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de guardia, presidido por la ABG. ZHAYDHA PÁEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria ABG. ALEJANDRA MORA y el Alguacil De Guardia signado para esta sala de audiencia N° 03. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo el ciudadano que NO, razón por la cual designan al Defensor Publico Penal Sección Adolescentes ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, por encontrarse de guardia. Se deja constancia de la presencia de la adolescente RODENIA CHIQUINQUIRA RUIZ DIAZ, previo traslado por funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Falcón Primera Compañía comando Punto Fijo, quien se encuentra debidamente acompañada de Su Representante Legal Ciudadano RENNY RUIZ ESPINA, CI.V-16.920.684. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO previstas en el articulo 453, Ordinal 1 del código penal vigente, por tanto esta fiscalía solicita las Medida cautelares contenidas en los literales C, E Y H establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, consistente la primera de ellas en la presentación periódica cada 15 días por ante el circuito judicial penal de Coro, así como la prohibición de que concurra a los establecimientos que la señalan como la presunta autora del hecho, así mismo se solicita de conformidad con el Literal H la reinserción en el área Educativa, visto que la ciudadana no posee cedula de identidad de conformidad con el articulo 558 es por lo que solicito que se oficio al consejo de protección a los fines de que realice los tramites administrativos pertinentes para lograr su identificación, todo en aras del derecho de la identificación, el interés superior del niño, y la prioridad absoluta, así mismo se hace del conocimiento de la adolescente que existe un decreto emanado de la gobernación N° 990 el cual establece que después de las 09 de la noche y antes de las 05 de la mañana ninguna adolescente puede transitar por el territorio falconiano sin la compañía de su representante legal todo a los fines de la protección debida y garantía de sus derechos de la integridad física, solicito el procedimiento ordinario en el presente asunto.- es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada como: RODENIA CHIQUINQUIRA RUIZ DIAZ, Venezolana, de 16 años de edad, soltera, no cedulada, de profesión u oficio indefinido, residenciada en urbanización cruz verde, calle N° 02 con calle N° 07, casa N° 02, casa de color Anaranjada, la lado del preescolar los medanitos, de la ciudad de coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono N° 0424-637 7449 (padre) hija de RENNY RUIZ ESPINA. Seguidamente se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le da palabra Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Primero con competencia en Responsabilidad Penal del Estado Falcón ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: Leída como ha sido el acta de aprehensión policial se evidencia que la detención del adolescente se realizó en Punto Fijo el municipio Carirubana de Estado Falcón es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. En este sentido la competencia en materia penal es de orden publico por lo que no se puede ser violentada por los jueces ni por las partes ya que sui fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por su juez natural, respecto a esta punto la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, establecido “la garantía del juez natural esta prevista en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas… articulo 58 del código orgánico procesal penal que establece lo siguiente: la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente expuesto esta Defensa considera que el Tribunal es incompetencia territorialmente trayendo a colación jurisprudencia de fecha 18 de Marzo de 2014 con ponencia de la Magistrado Ursula Maria Mújica Colmenares que establece el conflicto de no conocer y que es competencia de los tribunales de Municipio Conocer de la Materia Especial. En este sentido solicito muy respetuosamente sea tramitado y sustanciado el asunto de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 67 ejusdem. Sin ánimos de contradecirme como consecuencia del punto previo y revisando el contenido del articulo 82 del coop solicito la suspensión del curso del proceso. La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al CONFLICTO DE COMPETENCIA por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: En razón de garantizarle a la adolescente su derecho y por ser este tribunal competente por la materia de acuerdo al capitulo III articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y no así por el territorio en virtud de lo contemplado en el articulo 58 del mismo código, quien aquí decide pasa a pronunciarse en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por la Representación Fiscal PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en este particular decreta con lugar contenidas en los literales C, E Y H establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, consistente la primera de ellas en la presentación periódica cada 15 días por ante el circuito judicial penal de Coro, así como la prohibición de que concurra a los establecimientos que la señalan como la presunta autora del hecho, así mismo se solicita de conformidad con el Literal H la reinserción en el área Educativa, visto que la ciudadana no posee cedula de identidad de conformidad con el articulo 558 es por lo que solicito que se oficio al consejo de protección a los fines de que realice los tramites administrativos pertinentes para lograr su identificación, todo en aras del derecho de la identificación, el interés superior del niño, y la prioridad absoluta, así mismo se hace del conocimiento de la adolescente que existe un decreto emanado de la gobernación N° 990 el cual establece que después de las 09 de la noche y antes de las 05 de la mañana ninguna adolescente puede transitar por el territorio falconiano sin la compañía de su representante legal todo a los fines de la protección debida y garantía de sus derechos de la integridad física, solicito el procedimiento ordinario en el presente asunto. Líbrese las respectivas comunicaciones. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones. Líbrese la boleta de libertad con las medidas impuestas en este acto.- Siendo las 05:30 horas de la tarde. El acto, concluyo, se leyó y conformen firman.-
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la celebración de la Audiencia Especial para Escuchar al Imputado de la adolescente: RODENIA CHIQUINQUIRA RUIZ DIAZ, Venezolana, de 16 años de edad, soltera, no cedulada, de profesión u oficio indefinido, residenciada en urbanización cruz verde, calle N° 02 con calle N° 07, casa N° 02, casa de color Anaranjada, la lado del preescolar los medanitos, de la ciudad de coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono N° 0424-637 7449 (padre) hija de RENNY RUIZ ESPINA, precalificando los hechos como HURTO CALIFICADO previstas en el articulo 453, Ordinal 1 del código penal vigente, por tanto esta fiscalía solicita las Medida cautelares contenidas en los literales C, E Y H establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, consistente la primera de ellas en la presentación periódica cada 15 días por ante el circuito judicial penal de Coro, así como la prohibición de que concurra a los establecimientos que la señalan como la presunta autora del hecho, así mismo se solicita de conformidad con el Literal H la reinserción en el área Educativa, visto que la ciudadana no posee cedula de identidad de conformidad con el articulo 558 es por lo que solicito que se oficio al consejo de protección a los fines de que realice los tramites administrativos pertinentes para lograr su identificación, todo en aras del derecho de la identificación, el interés superior del niño, y la prioridad absoluta, así mismo se hace del conocimiento de la adolescente que existe un decreto emanado de la gobernación N° 990 el cual establece que después de las 09 de la noche y antes de las 05 de la mañana ninguna adolescente puede transitar por el territorio falconiano sin la compañía de su representante legal todo a los fines de la protección debida y garantía de sus derechos de la integridad física, solicito el procedimiento ordinario en el presente asunto, ya que la abogada MARIA ALEJANDRA PINEDA JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINÓ LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución N° 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta N° 313.289 en su articulo 2. Siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Especial para oir a la imputada Adolescente RODENIA CHIQUINQUIRA RUIZ DIAZ, los efectos de sustentar el criterio de esta juzgadora procede a leer el Acta de Aprehensión Policial donde se evidencia que la detención del adolescente se realizó en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana de Estado Falcón, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, evidenciando en consecuencia la intención del legislador de establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estor tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial. En este mismo orden de ideas y a los efectos de garantizarle al adolescente su derecho se realizo la Audiencia para Oír a la Imputada y se ordeno remitir el presente asunto la Corte de Apelaciones decida lo conducente en un lapso de ley de acuerdo a lo que establece la norma jurídica que rige la materia con base a que la misma tuvo un pronunciamiento en fecha 25 de Octubre del año 2007 signado con la nomenclatura en el asunto principal distinguido con el IP01-D-2007-000189, siendo la Jueza Ponente ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO, en la cual declaro para esa fecha que el Tribunal Competente es el Juzgado de Municipio, conflicto planteado en el Municipio Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, actuando en función de Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a la atribución que le confiere el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al CONFLICTO DE COMPETENCIA por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los Tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: En razón de garantizarle a la adolescente su derecho y por ser este tribunal competente por la materia de acuerdo al capitulo III articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y no así por el territorio en virtud de lo contemplado en el articulo 58 del mismo código, quien aquí decide pasa a pronunciarse en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por la Representación Fiscal PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en este particular decreta con lugar contenidas en los literales C, E Y H establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, consistente la primera de ellas en la presentación periódica cada 15 días por ante el circuito judicial penal de Coro, así como la prohibición de que concurra a los establecimientos que la señalan como la presunta autora del hecho, así mismo se solicita de conformidad con el Literal H la reinserción en el área Educativa, visto que la ciudadana no posee cedula de identidad de conformidad con el articulo 558 es por lo que solicito que se oficio al consejo de protección a los fines de que realice los tramites administrativos pertinentes para lograr su identificación, todo en aras del derecho de la identificación, el interés superior del niño, y la prioridad absoluta, así mismo se hace del conocimiento de la adolescente que existe un decreto emanado de la gobernación N° 990 el cual establece que después de las 09 de la noche y antes de las 05 de la mañana ninguna adolescente puede transitar por el territorio falconiano sin la compañía de su representante legal todo a los fines de la protección debida y garantía de sus derechos de la integridad física, solicito el procedimiento ordinario en el presente asunto. Líbrese las respectivas comunicaciones. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones. Líbrese la boleta de libertad con las medidas impuestas en este acto.- Siendo las 05:30 horas de la tarde. El acto, concluyo, se leyó y conformen firman.-. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente Resolución CUMPLASE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA





LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA