REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2014-000551
ASUNTO : IP01-D-2014-000551
JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEEFNSA PÚBLICA: ABG. YOLITZA BRACHO
ADOLESCENTE IMPUTADO: REINALDO SEGUNDO ARGUELLES
REPRESENTANTE LEGAL: MAXIMO ANTONIO RAMONES REYES
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 07 de Julio de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del adolescente REINALDO SEGUNDO ARGUELLES por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de YOANGRIS ROMERO. La Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE RAGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO

REINALDO SEGUNDO ARGUELLES GONZALEZ, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1997, titular de la cédula Nº V- 28.159.294, soltero, de ocupación u oficio Indefinido, domiciliado en Sector Nueva Aurora, Calle Principal, casa N° s/n, casa de color verde, a dos casas de la iglesia, municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono: 0426-7619702 (madre Josefina González), hijo de Josefina González
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 07 de Julio de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del adolescente REINALDO SEGUNDO ARGUELLES por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de YOANGRIS ROMERO. Se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA y el alguacil de sala. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Representante de la Fiscalía Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, Se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado REINALDO SEGUNDO ARGUELLES y su representante Legal Sr. MAXIMO ANTONIO RAMONES REYES, C.I. 9.931.827, quien es su tío. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima YOANGRIS ROMERO de quien consta resulta de la boleta de notificación positiva. En este estado toma la palabra el adolescente imputado y manifiesta al tribunal: exonero a mi actual defensa y designo en este acto a la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO. Es todo. Encontrándose presente en esta sala de audiencias la Abg. YOLITZA BRACHO será juramentada por acta separada.- se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas. En esta estado la Ciudadana Jueza le hace del conocimiento a la defensa privada que si lo desea puede realizar la audiencia o si desea puede solicitar el diferimiento de la misma, manifestando la misma que desea realizar la audiencia. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al Adolescente imputado REINALDO SEGUNDO ARGUELLES por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de YOANGRIS ROMERO y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE RAGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado al adolescente imputado a los fines de su identificación, manifestando llamarse de la siguiente manera: REINALDO SEGUNDO ARGUELLES GONZALEZ, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1997, titular de la cédula Nº V- 28.159.294, soltero, de ocupación u oficio Indefinido, domiciliado en Sector Nueva Aurora, Calle Principal, casa N° s/n, casa de color verde, a dos casas de la iglesia, municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono: 0426-7619702 (madre Josefina Gonzalez), hijo de Josefina González. Posteriormente se impuso al Adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO quien expone: por cuanto me ha manifestado mi defendido la voluntad de admitir los hechos solicito se imponga de la sanción correspondiente y tramitarla lo antes posible para que la presente causa sea remitida a ejecución, así mismo solicito cese la medida de presentación impuesta en la audiencia de presentación, solicito copias simples de la totalidad del presente asunto.- es todo.


MOTIVA
en virtud a que el día 07 de Julio de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del adolescente REINALDO SEGUNDO ARGUELLES por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de YOANGRIS ROMERO. La Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE RAGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo Posteriormente se impuso al Adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO quien expone: por cuanto me ha manifestado mi defendido la voluntad de admitir los hechos solicito se imponga de la sanción correspondiente y tramitarla lo antes posible para que la presente causa sea remitida a ejecución, así mismo solicito cese la medida de presentación impuesta en la audiencia de presentación,- es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente REINALDO SEGUNDO ARGUELLES solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE RAGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente REINALDO SEGUNDO ARGUELLES, le aplica la sanción de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE RAGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente REINALDO SEGUNDO ARGUELLES por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de YOANGRIS ROMERO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Adolescente imputado REINALDO SEGUNDO ARGUELLES, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente REINALDO SEGUNDO ARGUELLES solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE RAGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente REINALDO SEGUNDO ARGUELLES, le aplica la sanción de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE RAGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. TERCERO: se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente imputado en la audiencia oral de presentación. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 02:50 horas de la tarde se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por admisión de hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA