REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000124
ASUNTO : IP01-D-2015-000124
JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEEFNSA PRIVADA. ABG. ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ
REPRESENTANTE LEGAL: YAJAIRA DEL CARMEN COLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 13 de Julio de 2015, siendo las 03:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS tipificado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de NEOMAR LAGUNAA CHIRINOS. La Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción DOS AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente es todo.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO
CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1999, titular de la cédula Nº V- 27.503.556, estado civil soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Calle Buenos Aires, sector el cerro, casa N° s/n, casa de color azul, al final de la calle parte Oeste, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado falcón, teléfono: 0424-6207829 (madre) hijo de YAJAIRA DEL CARMEN COLINA RODRIGUEZ.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy 13 de Julio de 2015, siendo las 03:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS tipificado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de NEOMAR LAGUNAA CHIRINOS, se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la secretaria ABG. ALEJANDRA MORA, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, Y la comparecencia de la Defensa Privada Abg. ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. JESUS RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, de quien consta de la resulta de la boleta de notificación negativa. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ previo traslado de la entidad de atención para varones coro quien se encuentra debidamente acompañado de su Representante Ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN COLINA RODRIGUEZ, C.I.V-15.704.700. Asimismo se deja constancia de la incomparecía de la victima NEOMAR LAGUNAA CHIRINOS, de quien no consta de la resulta de la boleta de notificación en el presente asunto, y de quien la Representación Fiscal asumirá la representación. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al Adolescente imputado CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS tipificado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de NEOMAR LAGUNAA CHIRINOS y solicita se sancione a cumplir DOS AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente es todo. Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado al adolescente imputado a los fines de su identificación, manifestando llamarse de la siguiente manera: CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1999, titular de la cédula Nº V- 27.503.556, estado civil soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Calle Buenos Aires, sector el cerro, casa N° s/n, casa de color azul, al final de la calle parte Oeste, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado falcón, teléfono: 0424-6207829 (madre) hijo de YAJAIRA DEL CARMEN COLINA RODRIGUEZ. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al Adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal.- es todo.
MOTIVA
En virtud a que el día 13 de Julio de 2015, siendo las 03:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS tipificado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de NEOMAR LAGUNAA CHIRINOS. La Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción DOS AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente es todo. se impuso al Adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal.- es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ, le aplica la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán cumplidas de manera simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal adolescente en este circuito Judicial. Dado lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS tipificado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de NEOMAR LAGUNAA CHIRINOS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Adolescente imputado CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ, le aplica la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán cumplidas de manera simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTO: Se revoca la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal y pesa sobre el adolescente imputado CARLOS LUIS COLINA RODRIGUEZ.- Líbrese boleta de libertad. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 03:45 horas de la tarde se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por admisión de hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA