REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Coro, dieciocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : IP01-D-2015-000448
ASUNTO : IP01-D-2015-000448
JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA. ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
IMPUTADA ADOLESCENTE: JOSEIDYS MELELENDEZ SANDREA
REPRESENTANTES LEGALES ENDEZ: JOSUE RAMON PEREZ COLINA Y
ROSANGEL CAROLINA SANDREA
SECRETARIA: ABG. MARIELA PIRONA
RESOLUCION
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de la Adolescente JOSEIDYS DEL MILAGROS MELENDEZ SANDREA, la cual se realizo en fecha 18 de Julio de 2015 concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. ERMILO ROSALES, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a la adolescente JOSEIDYS DEL MILAGROS MELENDEZ SANDREA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456 del Código Penal Vigente, por lo que solicita una la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar y consignar constancia de estudios ante este tribunal, No cometer otro delito y la 1) prohibición de acercarse a la victima, 2) No salir después de las 7:00 de la noche sin compañía de su representante. 3) no reunirse con personas de dudosas reputación. 4) No portar arma de fuego ni arma blanca y que se siga el procedimiento ordinario.


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy 18 de Julio de 2015, siendo las 04:30 horas del tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral para escuchar al imputado en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abg. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la Secretaria Abg. MARIELA y el ALGUACIL DE GUARDIA asignado para esta sala de audiencias número 01. Seguidamente la Ciudadana Jueza insta a la secretaria a los fines de que deje constancia de las partes presentes en esta sala de audiencias, por lo cual se deja constancia de la asistencia del Fiscal undécimo Provisional del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, de la adolescente JOSEIDYS DEL MILAGROS MELENDEZ SANDREA, y sus representantes legales JOSUE RAMON PEREZ COLINA titular de la cédula de identidad Nº 14.796.786 y ROSANGEL CAROLINA SANDREA titular de la cédula de identidad Nº 12.182.277. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, razón por la cual se hace el llamado a la coordinación de la defensa publica haciendo acto de presencia el defensor publico de guardia ABG. GABRIEL RODRIGUEZ. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. ERMILO ROSALES, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a la adolescente JOSEIDYS DEL MILAGROS MELENDEZ SANDREA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456 del Código Penal Vigente, por lo que solicita una la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar y consignar constancia de estudios ante este tribunal, No cometer otro delito y la 1) prohibición de acercarse a la victima, 2) No salir después de las 7:00 de la noche sin compañía de su representante. 3) no reunirse con personas de dudosas reputación. 4) No portar arma de fuego ni arma blanca. Acto seguido se le impuso a la adolescente investigada, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a la misma ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que la misma quedo plenamente identificada como: JOSEIDYS DEL MILAGROS MELENDEZ SANDREA, cedula de identidad N° V- 27534606, de nacionalidad venezolano, edad 16 años, estado civil soltera, domiciliada en la calle silva con calle el tenis, casa N° 29, de color naranja del Municipio Miranda, Estado Falcón. Se deja constancia que se le informo a la adolescente del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa considera que no rielan actas del presunto acto como tal del suceso, asi como la declaración de la victima, mas solo en una acta policial que menciona varias personas, esta defensa considera que la detención se realizo a una hora que no es nocturna (6 de la tarde), asimismo solicito la libertad sin restricciones de mi defendida, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que los adolescentes en sala son autores o participes del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por lo que considera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, y así se decide.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de la Adolescente JOSEIDYS DEL MILAGROS MELENDEZ SANDREA, la cual se realizo en fecha 18 de Julio de 2015 concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. ERMILO ROSALES, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a la adolescente JOSEIDYS DEL MILAGROS MELENDEZ SANDREA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456 del Código Penal Vigente, por lo que solicita una la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar y consignar constancia de estudios ante este tribunal, No cometer otro delito y la 1) prohibición de acercarse a la victima, 2) No salir después de las 7:00 de la noche sin compañía de su representante. 3) no reunirse con personas de dudosas reputación. 4) No portar arma de fuego ni arma blanca y que se siga el procedimiento ordinario. Igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a la misma ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa considera que no rielan actas del presunto acto como tal del suceso, asi como la declaración de la victima, mas solo en una acta policial que menciona varias personas, esta defensa considera que la detención se realizo a una hora que no es nocturna (6 de la tarde), asimismo solicito la libertad sin restricciones de mi defendida, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que los adolescentes en sala son autores o participes del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por lo que considera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas se observan los siguientes elementos de convicción:
1.-ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18-07-2015.
2.-OFICIO N° 01688-15 Dirigido a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de fecha 17-07-2015.
3.-ACTA POLICIAL de fecha 17-07-2015, en la cual se describen los siguientes hechos: En la Av. Ruiz Pineda con calle Federación, en sentido oeste, recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia a los efectos de informar que en la adyacencias al liceo Pedro curiel, la comunidad tenia retenido a unos ciudadanos que iban a robar a una adolescente quien dijo llamarse AISKEL menor de edad, que a su vez la presunta victima se encontraba agredida físicamente, al trasladarnos observamos que varios ciudadanos tenían retenido a un sujeto y a un ciudadano, quienes hacen entrega de los mismos.
4.-CONSTANCIA MÉDICA de fecha 17-07-2015.
5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 17-07-2015.
6.-DENUNCIA 00475-15 de fecha 17-07-2015.
7.- INFORME MEDICO de fecha 17-07-2015.
8.-OFICIO Nro 01685-15 de fecha 17-07-2015.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 18-07-2015, Una copia de cedula laminada, a nombre de AISKEL JESSIMAR ORELLANA LOPEZ, cedula N° 26.871801.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 18-07-2015, Un bolso, tipo morral, de color negro, con tirantes de color marrón, contentivo de un (01) cuaderno marca Alés, Un (01) lápiz marca Gol de color amarillo.
11.-OFICIO NRO01686
En virtud de lo antes señalado quien aquí decide DECLARA: sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones, por la magnitud del daño causado para lo cual la representación fiscal le atribuyo la presunta comisión del delito prenombrado en perjuicio de la menor de edad AISKEL JESSIMAR ORELLANA LOPEZ,lugar la solicitud Fiscal en relación a la adolescente imputada antes identificada JOSEIDYS DEL MILAGROS MELENDEZ SANDREA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456 del Código Penal Vigente, En consecuencia se les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” a la entrega de la adolescente a su representante legal, quien deberá conducir orientar y vigilar a su representada y “H” ajustado a la incorporación o prosecución de la adolescente a las actividades académicas, todo conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia presentar constancia de estudios y control de asistencias ante este tribunal emitido por la Institución Educativa en la cual cursa sus estudios, así mismo considera quien aquí decide en virtud de la conducta presentada por la adolescente en la sala de audiencia y en virtud de que la norma especial que rige la materia busca insertar a los adolescentes a la sociedad, al sistema educativo, religioso, moral entre otras decretas las siguientes medidas innominadas las cuales son de obligatorio cumplimiento siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la victima, 2) No salir después de las 7:00 de la noche sin compañía de su representante. 3) No reunirse con personas de dudosas reputación. 4) No portar arma de fuego ni arma blanca. 5) No estar parados en las esquinas.- se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la por el procedimiento ordinario como lo ha solicitado la Representación Fiscal. Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traerá como consecuencia la imposición de otras medidas de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Se acuerda asistir a la psicóloga DRA. ANGELI HERNANDEZ DEL SEGURO SOCIAL, en virtud de la necesidad que observo esta juzgadora en razón a la ayuda a los efectos de orientación de la adolescente hoy imputada, serán atendidos en este circuito judicial por la trabajadora social LIC. ZULY FERNANDEZ. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la adolescente imputada antes identificada JOSEIDYS DEL MILAGROS MELENDEZ SANDREA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456 del Código Penal Vigente, En consecuencia se les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia estar bajo la responsabilidad de sus representantes y presentar constancia de estudios y control de asistencias ante este tribunal, así como las medidas innominadas siguientes: 1) prohibición de acercarse a la victima, 2) No salir después de las 7:00 de la noche sin compañía de su representante. 3) no reunirse con personas de dudosas reputación. 4) No portar arma de fuego ni arma blanca. 5) No estar parados en las esquinas.- TERCERO: se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la por el procedimiento ordinario como lo ha solicitado la Representación Fiscal. CUARTO: se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traerá como consecuencia la imposición de una medida más gravosa de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se acuerda asistir a la psicóloga Dra. ANGELI HERNANDEZ, del SEGURO SOCIAL, el día lunes serán atendidos en este circuito judicial para que sean atendidos por la trabajadora social LIC. ZULY FERNANDEZ. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad del adolescente Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Siendo las 05:15 horas de la tarde, concluyó la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico la presente Causa. CUMPLASE.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA