REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01D2015000440
ASUNTO : IP01D2015000440
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PUBLIA: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES
REPRESENTANTES LEGALES: JUAN CARLOS GARCIA COLINA Y GUSMARI COROMOTO OLLARVES ARGUELLES
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 15 de Julio de 2015, en la cual la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previstos y sancionados en el Articulo 259 de la lopnna, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 114 de la Ley Desarme para el control de Armas y municiones Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 06 de ley de la delincuencia organizado, solicita le sea decretada la medida DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 concatenado con el articulo 581 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.712.695 de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 25-01-1998, estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, domiciliado en urbanización Velitas II, vereda N° 52, casa N° 10, casa de color verde, a una cuadra de la escuela Velita II de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcon, número de teléfono 0426-8216431 (madre); 0426-1831083 (padre) hijo de GUSMARI COROMOTO OLLARVES ARGUELLES.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-
En el día de hoy, 15 de Julio de 2015, siendo las 04:05 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria Abg. ALEJANDRA MORA y el alguacil designado para esta sala de audiencias N° 03. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, del adolescente imputado CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES previo traslado del órgano aprehensor, quien se encuentran debidamente acompañado de sus Representantes Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA COLINA, C.I.V-14.794.247 Y GUSMARI COROMOTO OLLARVES ARGUELLES, C.IV-22.602.064. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifiesta a viva voz que NO tiene defensa de confianza, razón por la cual se hace el llamado a la coordinación de la defensa publica haciendo acto de presencia el defensor publica primero penal ABG GABRIEL RODRIGUEZ por encontrarse de Guardia. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previstos y sancionados en el Articulo 259 de la lopnna, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 114 de la Ley Desarme para el control de Armas y municiones Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 06 de ley de la delincuencia organizado, solicita le sea decretada la medida DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 concatenado con el articulo 581 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlos pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo que su nombre es CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.712.695 de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 25-01-1998, estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, domiciliado en urbanización Velitas II, vereda N° 52, casa N° 10, casa de color verde, a una cuadra de la escuela Velita II de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcon, número de teléfono 0426-8216431 (madre); 0426-1831083 (padre) hijo de GUSMARI COROMOTO OLLARVES ARGUELLES. Seguidamente la Ciudadana Jueza advierte al adolescente imputado del deber de mantener actualizados por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Primera Penal ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa leída las actuaciones esta defensa constata que los hechos ocurrieron el sábado 11 de julio del año que discurre, en este sentido se evidencia que existe una violación al contenido del articulo 44, numeral 1 de la constitución de la Republica ya que no estamos en presencia de la comisión del un delito flagrante y menos aun mi defendido fue detenido por orden judicial en este senito solicito la nulidad absoluta del acta de aprehensión judicial de conformidad al articulo 175 y 176 del coop, con remisión supletoria del articulo 537 de la lopnna y en consecuencia sea decretada la libertad sin restricciones de mi defendido, sin ánimos de contradecirme ciudadana juez esta defensa considera que no existe multiplicidad de elementos de convicción con respecto al delito de abusa sexual con penetración precalificado por el ministerio publico motivado a que no existe una prueba de carácter criminalistico en el que se evidencia que la Ciudadana Yohana Ruiz fue victima de un acto sexual violento, así mismo se desprende de la experticia vagino rectal practicada por el cicpc se evidencia que el experto concluyo que la victima no presenta lesiones recientes externas y solamente aprecia el himen con desfloración antigua esto nos dice que no fue victima de un acto sexual violento, con respecto al delito de asociación para delinquir esta defensa considera que no existe elementos de convicción que indiquen que existieron actos preparatorios en los cuales presuntamente mi defendido en conjunto con otras persona haya articulado para cometer el hecho punible, aunado a ello esta defensa considera que el articulo de asociación se subsumen en el delito de Robo Agravado establecido en el articulo 458 del código penal que establece que varias personas y una de ellas se encuentra manifiestamente armada constriñe a la otra para despojarlo de su pertenencia, es por lo que a criterio de esta defensa ya la concurrencia de personas se encuentra establecido en el articulo 458 del código penal, delito también invocado por el Ministerio Publico, en este sentido esta defensa en primer lugar solicitud pronunciamiento con el punto previo y sean considerados los alegatos de defensa.
MOTIVA
En virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 15 de Julio de 2015, en la cual la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previstos y sancionados en el Articulo 259 de la lopnna, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 114 de la Ley Desarme para el control de Armas y municiones Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 06 de ley de la delincuencia organizado, solicita le sea decretada la medida DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 concatenado con el articulo 581 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. En este mismo particular se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente esta juzgadora le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Penal ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa leída las actuaciones esta defensa constata que los hechos ocurrieron el sábado 11 de julio del año que discurre, en este sentido se evidencia que existe una violación al contenido del articulo 44, numeral 1 de la constitución de la Republica ya que no estamos en presencia de la comisión del un delito flagrante y menos aun mi defendido fue detenido por orden judicial en este senito solicito la nulidad absoluta del acta de aprehensión judicial de conformidad al articulo 175 y 176 del coop, con remisión supletoria del articulo 537 de la lopnna y en consecuencia sea decretada la libertad sin restricciones de mi defendido, sin ánimos de contradecirme ciudadana juez esta defensa considera que no existe multiplicidad de elementos de convicción con respecto al delito de abusa sexual con penetración precalificado por el ministerio publico motivado a que no existe una prueba de carácter criminalistico en el que se evidencia que la Ciudadana Yohana Ruiz fue victima de un acto sexual violento, así mismo se desprende de la experticia vagino rectal practicada por el cicpc se evidencia que el experto concluyo que la victima no presenta lesiones recientes externas y solamente aprecia el himen con desfloración antigua esto nos dice que no fue victima de un acto sexual violento, con respecto al delito de asociación para delinquir esta defensa considera que no existe elementos de convicción que indiquen que existieron actos preparatorios en los cuales presuntamente mi defendido en conjunto con otras persona haya articulado para cometer el hecho punible, aunado a ello esta defensa considera que el articulo de asociación se subsumen en el delito de Robo Agravado establecido en el articulo 458 del código penal que establece que varias personas y una de ellas se encuentra manifiestamente armada constriñe a la otra para despojarlo de su pertenencia, es por lo que a criterio de esta defensa ya la concurrencia de personas se encuentra establecido en el articulo 458 del código penal, delito también invocado por el Ministerio Publico, en este sentido esta defensa en primer lugar solicitud pronunciamiento con el punto previo y sean considerados los alegatos de defensa. Analizado como ha sido el presente asunto principal se Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del Investigado en la comisión de los referidos delitos, en vista de los elementos recabados en la investigación que sirvieron para sustentar la solicitud presentada ante este juzgado por la ABG.ERMILO ROSALES, con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual con fundamento en los artículos 559 concatenado con el articulo 581 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, solicitando a este Tribunal se decretare PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente de marras, cuando fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en fecha 13/07/2015, según consta en Acta Policial donde se deja constancia que los Funcionarios NIXO URDANETA en compañía del Detective Jefe, EMIRO SÁNCHEZ, Detectives ADAN BOHÓRQUEZ, JOHAN GÓMEZ, ANDRÉS PÉREZ, JOEL QUINTERO, ENDERSON GIL, WULIANS DESCARTE, MANUEL AGUAJE Y DELVIS LUGO, se trasladaron hacia la Urbanización los Medanos, Sector Funda Barrios, Manzana F, casa s/n de color naranja y verde, a fin de realizar Inspección Técnica del Lugar de los hechos, así mismo de ubicar e identificar a los sujetos que apodan “EL GOCHO”, “EL DEIVID” y “EL CARACAS”, quienes son los autores materiales del hecho que se investiga. Una vez en el lugar pudieron observar que al vivienda se encontraba deshabitada, sin enceres ni muebles propios del hogar, con signos de destrozos, por lo que procedió uno de los funcionarios presentes a realizar la respectiva Inspección Técnica, no pudiendo colectar ninguna evidencia de interés criminalisticos, una vez culminada dicha diligencia procedieron a realizar un recorrido por el sector en busca de una persona que tuviese conocimiento del hecho que se investiga, y momentos que se desplazaban por la Manzana F, fueron abordados por un ciudadano quien no se identifico por temor a represalias en su contra y de su familia, quien manifestó ser vocero de seguridad del consejo comunal del sector, informando que en la Manzana F, casa N° 13, se encontraban varios sujetos entre ellos uno apodado “EL NIÑO” y otro apodado “EL CACURO”, quienes también habían ingresado en la vivienda de la ciudadana YOHANA RUIZ y habían sustraído parte de los equipos electrodomésticos, los cuales habían ocultado en la residencia antes señalada, por lo que procedieron a trasladarse a dicho inmueble con las medidas de seguridad y cuando se acercan al inmueble visualizan a dos sujetos quienes al ver la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida quienes hicieron caso omiso y por lo que procedieron a ingresar al interior de la vivienda, logrando observar en el interior de la vivienda dos (02) sujetos mas y dos (02) féminas, entre ellas la ciudadana BARBARA BURGOS quien manifestó ser la propietaria del Inmueble, procedieron los funcionarios a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, y en presencia de la ciudadana BARBARA BURGOS la inspección del inmueble, logrando localizar en un cubículo que funge como dormitorio las siguientes evidencias: Una (01) cocina de color blanco, marca Frigilux, una (01) antena Movistar de color azul, con su respectivo decodificador, de color gris, una (01) lavadora marca REGINA, color blanco, Un (01) Aire Acondicionado de color blanco marca LG, de 12000btu, en un segundo cubículo que funge como dormitorio lograron incautar específicamente debajo del colchón de la cama Un (01) facsimil, tipo pistola, elaborado en material Sintético y metal de color negro marca Bersa, así mismo localizaron un equipo de sonido Marca LG, de color Negro, con sus dos cornetas, todas las evidencias antes descritas que fueron colectadas a fin de ser trasladas y custodias para sus respectivas experticias. Así mismo solicitaron información de la procedencia de los objetos incautados manifestando que dichos Objetos eran procedentes de la residencia de la ciudadana YOHANA RUIZ. Por lo que procedieron a la identificación de los sujetos antes mencionados, quedando identificados como: 1.- LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, venezolano, nacido en Coro en fecha 20/09/1986, de 28años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.449.543, 6° grado de instrucción, hijo de Dominga Veroes (madre) y Enrique Lugo (padre) y domiciliado en urbanización los medanos, vereda F, frente al liceo Jeve Viejo casa S/N Coro Estado Falcón teléfono no posee. 2.- JONATHAN ENRIQUE AZUAJE venezolano, nacido en Coro en fecha 20/04/1990 de 253 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.599.914, 4° año grado de instrucción, hijo de Auroa Azuaje (madre) y Enrique Azuaje (padre) y domiciliado en la urbanización los medanos, calle 15, manzana F, Coro Estado Falcón teléfono no posee. 3.- GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ venezolano, nacido en Coro en fecha 05/09/1996 de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 27.247.346, 3° año grado de instrucción, María Alejandra Díaz (madre) y Evaristo Ortuñez (padre) y domiciliado en urbanización los medanos, calle F, casa S/N frente al liceo jeve viejo Estado Falcón teléfono no posee 4.- BARBARA ALEJANDRA DIAZ BURGOS venezolano, nacido en Coro en fecha 20/06/1973 de 40 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.801.511, 5° año grado de instrucción, hija de María José Duno (madre) y Rómulo Díaz Polanco (padre) y domiciliado en urbanización los medanos, manzana F, diagonal del kiosco de la señora Yolanda Mariño, Coro Estado Falcón teléfono 0426-707-11129. 5.-SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN venezolano, nacido en Coro en fecha 05/02/1995 de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.266.043, 4° año grado de instrucción, hija de Sorellys Guzmán (madre) y José Gregorio Suárez (padre) y domiciliado en urbanización los medanos, vereda 6, manzana F Coro Estado Falcón teléfono no posee, 6.- y el adolescente CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, apodado “EL CACURO” venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido enf echa 25-02-1998, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización las Velitas II, vereda 52, casa N° 10, titular de la cédula de identidad Nº V.-29.712.695, los mismos fueron puesto a la Orden de las Fiscalía Correspondientes.- Constando en dichas actuaciones, levantada por los funcionarios el Acta de Derechos de Imputados.
En este mismo orden de ideas se observa:
A) Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previstos y sancionados en el Articulo 259 de la lopnna, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 114 de la Ley Desarme para el control de Armas y municiones Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 06 de ley de la delincuencia organizado, en perjuicio de las ciudadanas YOHANA AILEN RUIZ INFANTE y DILCIA INFANTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.

B) Fundados elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano adolescente CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, de seguidas se señalan los medios de convicción que fueron tomados en cuenta para sustentar la decisión y para mayor ilustración de los hechos acaecidos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia, formulada en fecha 17-07-2015, por la ciudadana YOHANA AILEN RUIZ INFANTE, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan.-
2.- Acta de Investigación Penal: de fecha 13 de Julio del 2015, Suscrita por los funcionarios Actuantes, DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO DUBER LÓPEZ, LUBIN GONZÁLEZ, DETECTIVES ADAN BOHORQUEZ, JOHAN GÓMEZ, ANDRES PÉREZ, JOEL QUINTERO, ENDERSON GIL, WULIANNS DESCARTE, MANUEL AZUAJE, DELVIS LUGO y NIXO URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la Aprehensión de los ciudadanos Imputados, donde le dieron Inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01328, por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra la Propiedad y previstos en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.-
3.- Acta de Inspección Técnica N° 1315: de fecha 13 de Julio del 2015, Suscrita funcionarios DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO DUBER LÓPEZ, LUBIN GONZÁLEZ, DETECTIVES ADAN BOHORQUEZ, JOHAN GÓMEZ, ANDRES PÉREZ, JOEL QUINTERO, ENDERSON GIL, WULIANNS DESCARTE, MANUEL AZUAJE, DELVIS LUGO y NIXO URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes dejan constancia que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos siendo la Urbanización los Medanos, Manzana F, casa S/N, Específicamente Adyacente al liceo “JEBE VIEJO”, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, y realizaron Inspección Del Sitio donde ocurrieron los hechos, donde no lograron colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga.-
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: N° P-0396-15, de fecha 13-07-2015 colectadas por el funcionario ENDERSON GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, quien deja constancia de la evidencia colectada, tratándose de “Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada cachetero, de color gris con rosado y una (01) prenda de vestir de la denominada cachetero color turquesa con verde claro”.-
5.- Retrato Hablado: el cual fue elaborado con datos aportados por la ciudadana YOHANA RUIZ, que guarda relación con la causa penal K-15-0217-01321, dibujante Sánchez Sergio, donde aporta los siguientes datos: R.H 1: Estatura 1.65 -1.70Mts; Edad 17-20; Contextura Delgado; Piel Color Blanco; Cabello Castaño Claro.- R.H 2: Estatura 1.74 -1.79Mts; Edad 26-32; Contextura Regular; Piel Color Negro; Cabello Negro.-
6.-Regulación Prudencial N° 9700-0217-SDC-1054: de fecha 13 de Julio del 2015 suscrita por el funcionario ENDERSON GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, quien deja constancia de la regulación prudencial de la evidencia colectada y recuperada, tales como: Un(01) Frizer, valorado en la cantidad de: Cincuenta Mil Bolívares (50.000Bs); Una (01) Nevera, valorada en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000Bs); Una (01) cocina marca Frigilux, valorada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000Bs); Dos (02) aires acondicionados de ventana, uno marca LG, de 12.000BTU, color blanco, otro marca Samsung, de 12BTU, valorados ambos en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000Bs); Un (01) Tv pantalla plasma de 34 pulgadas, valorado en treinta y cinco mil bolívares (35.000Bs); una (01) antena movistar con su decodificador, valorado en dos mil bolívares (2.000Bs); Una (01) lavadora, marca Regina, color blanco, valorada por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000Bs); una (01) bomba de agua de color azul, valorada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000Bs), una (01) Licuadora marca Oster color plateada valorada por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8000Bs); Un (01) Equipo de Sonido marca LG, valorado por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000Bs); Tres (03) teléfonos celulares (01) marca Evolution 3, color rojo con blanco, signado con el numero 0426-924.31.05, (2) Un teléfono celular marca LG, color blanco de tapita, signado con el numero 0426-466.38.60, (3) un teléfono celular marca Orinoquia, color Negro con plateado sin numero alguno, con un valor general de Treinta y Dos Mil bolívares (32.000Bs), concluyendo: que se especifico un valor prudencial total por la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (382.000Bs).-
7.- Informe de Experticia Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal: de fecha 14 de Julio del 2015 según consta de Oficio N°: 356-1118-1928-15, Suscrito por el Experto Profesional IV Dr. EDUARD JORDAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien deja constancia de haber practicado Examen Medico-Legal, Ginecológico y Ano Rectal a la ciudadana YOHANA AILEN RUIZ INFANTE, titular de la cedula de Identidad N° V.-19.296.212, y del cual concluyo: “Adulta femenina que no presenta lesiones externas, Himen con desfloración antigua, Refiere que fue victima de abuso sexual por tres individuos, se recomienda evaluación por Psicología Forense.-
8.- Acta de Investigación Penal: de fecha 14 de Julio del 2015, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, y DETECTIVES LUBIN GONZÁLEZ y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes dejan constancia que trasladaron hacía las Instalaciones de la Medicatura Forense, a los ciudadanos 1.- SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN; 2.- BARBARA ALEJANDRA DIAZ BURGO; 3.- LUIS ENRIQUE LUGO VEROES; 4.- GILJOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ; 5.- JONATHAN ENRIQUE AZUAJE y el adolescente 6.- CARLOS JAVIER GARCÍAS OLLARVES, para que le fueran practicado sus respectivo reconocimiento medico legal, y momentos que se encontraban trasladando a los detenidos, observaron a una de las ciudadanas quien es victima de la presente causa que se investiga, quien se trasladaba hacia la Medicatura para realizarse su respectivo Reconocimiento Medico Legal y ella al Visualizar a los detenidos mostró una aptitud nerviosa, luego que el medico le realizara el examen medico, dicha ciudadana se presento de manera espontánea hasta las oficinas de las sede del CICPC manifestando ser y llamarse: YOHANA AILEN RUIZ INFANTE, y que era una de las victimas del presente caso, informando que dos de las personas que la robaron en su residencia y abusaron sexualmente de su persona y su progenitora, se encontraban detenidas en ese Despacho, ya que los Observo y reconoció momentos cuando se trasladaban a las oficinas de la Medicatura Forense, donde los sujetos estaban siendo trasladados por funcionarios de ese cuerpo detectivesco y que los ciudadanos que reconoció eran El primero: de tez negra, de estatura mediana, contextura delgada, a quien conocía en la Urbanización los Medanos como “El DEIVID” y el Segundo de Tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada y usa una cresta o cola en el cabello, específicamente en la parte trasera de la cabeza, a quien conocían por el sector como “EL GOCHO”.- Quedando Identificados los mismos como 1) GILJOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, a quien la víctima reconoce como “EL GOCHO”; titular de la cédula de identidad N° V.-27.712.695; y 2) CARLOS JAVIER GARCÍA OLLARVES, a quien la victima reconoce como “EL DEIVID” titular de la cédula de identidad N° V.-29.712.695;
9.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ADAN BOHORQUEZ, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien deja constancia de ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana YOHANA AILEN RUIZ INFANTE, quien manifestó y expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 14-07-2015, en horas de la mañana, en momentos que me trasladaba en el área de medicatura forense del CICPC, para realizarme un examen forense, logre percatarme que varios funcionarios del CICPC, llevaban a varios sujetos para la Medicatura forense, y pude observar que dos de los sujetos eran los que el día sábado 11-07-2015, ingresaron a mi casa, donde lograron despojarme de mis pertenencias y abusaron sexualmente de mi madre y de mi persona, y por eso vine para acá para avisar que estos sujetos se encontraban en este despacho, es todo.-“
10.- Acta de Inspección Técnica N° 1314: de fecha 13 de Julio del 2015, Suscrita funcionarios DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO DUBER LÓPEZ, LUBIN GONZÁLEZ, DETECTIVES ADAN BOHORQUEZ, JOHAN GÓMEZ, ANDRES PÉREZ, JOEL QUINTERO, ENDERSON GIL, WULIANNS DESCARTE, MANUEL AZUAJE, DELVIS LUGO y NIXO URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes dejan constancia que se trasladaron al sitio donde ocurrió la aprehensión de los sujetos señalados anteriormente siendo la siguiente dirección: Urbanización los Medanos, manzana “F”, casa S/N, específicamente Adyacente al Liceo “Jebe Viejo” Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, y realizaron Inspección Del Sitio donde ocurrieron los hechos, donde lograron colectar unas serie de elementos que fueron colectadas como evidencias de interés criminalísticos a los fines de realizarle las respectivas experticias de reconocimiento legal.-
11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: N° P-0391-15, de fecha 13-07-2015 colectadas por el funcionario ENDERSON GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, quien deja constancia de la evidencia colectada, tratándose de “Un (01) facsímil con morfología de arma de fuego, elaborado en material sintético y metal, Tipo Pistola, color Negro, presentado en la parte inferior de uno de sus lados de la empuñadura una inscripción donde se lee “BERSA”, así mismo en la parte de la corredera una inscripción donde se lee “THUNDER 9 PRO”.-
12.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-1060: de fecha 13 de Julio del 2015, Suscrita por el funcionario ENDERSON GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien dejan constancia de realizar Experticia de Reconocimiento Legal a “Un (01) facsímil con morfología de arma de fuego, elaborado en material sintético y metal, Tipo Pistola, color Negro, presentado en la parte inferior de uno de sus lados de la empuñadura una inscripción donde se lee “BERSA”, así mismo en la parte de la corredera una inscripción donde se lee “THUNDER 9 PRO” del cual concluyo: que el Objeto descrito en el único numeral resulto ser un juguete tipo pistola, usado atípicamente para amedentrar y someter a las personas, con la finalidad de despojarla de sus pertenencias.-
13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: N° P-0392-15, de fecha 13-07-2015 colectadas por el funcionario ENDERSON GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, quien deja constancia de la evidencia colectada, tratándose de “Un (01) Equipo electronico denominado comúnmente como Equipo de de dos cornetas, color Negro, marca LG, serial 204H2YL136890; un (01) equipo electrodoméstico, denominado comúnmente como cocina, de cuatro (04) hornillas, color Blanco, marca Frigilux, una (01) antena de Movistar color azul, con su respectivo decodificador, color gris, Un (01) equipo electrodoméstico, denominado comúnmente como lavadora, color blanco, marca Regina, serial 0704M204035; Un (01) Equipo electrodoméstico, denominado comúnmente como aire acondicionado de color blanco, marca LG, de 12.000BTU, serial ME261885104.-
14.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-1059: de fecha 13 de Julio del 2015, Suscrita por el funcionario ENDERSON GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien dejan constancia de realizar Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a varios objetos, los cuales se encuentran especificados en Registro de Cadena de Custodia N° P-0392-15, y de los cuales se concluyo: “ El objeto descrito en el numeral 1 resulto ser un equipo eléctrico denominado comúnmente como equipo de sonido utilizado como medio auditivo y sintonizar emisoras radiales; el objeto descrito en el numeral 2, resulto ser un equipo electrodoméstico denominado comúnmente como cocina, la cual es usada por las personas para preparar comida propia para el consumo; El objeto descrito en el numeral 3 resulto ser una antena con decodificador, los cuales son usados para capturar señales de canales televisivos; El objeto descrito en el numeral 4 resulto ser un equipo electrodoméstico denominado comúnmente como lavadora, utilizado por las personas para el lavado y secado de prendas de vestir (ropa), y el objeto descrito en el numeral 5 resulto ser un equipo electrodoméstico denominado comúnmente como aire acondicionado utilizado comúnmente para acondicionar y refrescar un espacio determinado.-
15.- Acta de Investigación Penal: de fecha 14 de Julio del 2015, Suscrita por el funcionario DETECTIVE JOEL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien deja constancia que se presento de manera espontánea la ciudadana YOHANA AILEN RUIZ INFANTE, quien funge como denunciante-victima en la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0217-01321, y que la misma tuvo conocimiento sobre la recuperación de varios objetos ya identificados y a quien le pusieron a la vista lo incautado y manifestó que efectivamente los objetos recuperados son de su propiedad.-
16.- Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido, Hematológica y Determinación de Presencia de Sustancia Seminal N° 9700-060-0354: de fecha 14 de Julio del 2015, Suscrita por el funcionario ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejan constancia que le refieren dos evidencias, Evidencia 1: Una (01) prenda intima denominada cachetero, de color azul con rosado, exhibe una figura alusiva a un corazón y estrellas de cuatro puntas. En la prenda observa manchas de color amarillo en el área de proyección anatómica en la región perianal con mecanismo de formación por contacto, con proyección de adentro hacia fuera y se encuentra en mal estado de uso y conservación.- Evidencia 2: Una (01) prenda intima denominada cachetero, de color azul turquesa y verde. En la prenda se observan manchas de color pardo de presunta naturaleza hematica en su parte interna, con mecanismo de formación por contacto, con proyección de adentro hacia fuera y manchas de color amarillo y pardo en el área de proyección anatómica de la región perianal con mecanismo de formación por contacto, con proyección de adentro hacia fuera y se encuentra en mal estado de uso y conservación, de las cuales concluyeron lo siguiente: “La Visualización bajo la Luz Wood, permitió orientar la ubicación de manchas de interés criminalísticos de las evidencias estudiadas, dando POSITIVO en las evidencias 1 Y 2, Las manchas de color pardo, presentes en la superficie de la Evidencia 2 no son de naturaleza hematica; En los análisis bioquímicos efectuados a las Evidencias 1 y 2 se determino la presencia del Antígeno Prostático Especifico (PSA) el cual es componente del Liquido Seminal; En el barrido técnico efectuado a las Evidencias 1 y 2 no se observaron apéndices filosos.-
17.- Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido, Hematológica y Determinación de Presencia de Sustancia Seminal N° 9700-060-0355: de fecha 14 de Julio del 2015, Suscrita por el funcionario ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejan constancia que refieren Evidencia 1: Un Sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, sellados en sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita externa en donde se lee “JOHANA AILEN RUIZ INFANTE, C.I 19.269.212, K-15-0217-01321, SEIS (06) HISOPOS, SECRECION VAGINAL), entre otras cosas, contentivo de Seis (06) hisopos, con adherencia a una sustancia de color amarillo; Evidencia 2: Un Sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, sellados en sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita externa en donde se lee “JOHANA AILEN RUIZ INFANTE, C.I 19.269.212, K-15-0217-01321, UNA (01) LAMINA PORTA OBJETOS, entre otras cosas, contentivo de una (01) lamina porta objeto, co adherencia de una sustancia de color blanquecino en forma circular, de la cual concluyeron En los análisis bioquímicas efectuados a la Evidencia 1 No se determino la presencia del Antígeno Prostático Especifico (PSA) el cual es componente del Liquido Seminal; El recorrido Microscópico efectuado sobre la lamina que constituye la Evidencia 2 No se determino la presencia de células espermáticas (espermatozoides).-
18.- Declaraciones rendidas En fecha 15-07-2015, en la Audiencia Oral de Presentación, como prueba Anticipada por la ciudadana YOHANA AILEN RUIZ INFANTE.-
En conclusión, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia que se han cometido varios hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en esta fase investigativa del proceso, como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previstos y sancionados en el Articulo 259 de la lopnna, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 114 de la Ley Desarme para el control de Armas y municiones Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 06 de ley de la delincuencia organizado, en perjuicio de las ciudadanas YOHANA AILEN RUIZ INFANTE y DILCIA INFANTE,, en perjuicio de las ciudadanas YOHANA AILEN RUIZ INFANTE y DILCIA INFANTE; que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa preparatoria del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Adolescente de autos ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES”, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el adolescente imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de estos hechos punibles, toda vez que de las actas se desprende suficientemente elementos de convicción.
Finalmente también está acreditado la existencia de:

C) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra los derechos humanos, el Derecho de propiedad, la libertad sexual, la libertad de las personas, la Integridad Psicológica, la Integridad Física, la integridad sexual y la vida, de las victimas, tres de ellas adolescentes, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social. Además por tratarse de delitos que prevén penas privativas de libertad que en su cuantía exceden el límite de diez años, se presume el peligro de fuga, ya que nos encontramos en presencia de tipos penales como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previstos y sancionados en el Articulo 259 de la lopnna, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 114 de la Ley Desarme para el control de Armas y municiones Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 06 de ley de la delincuencia organizado, en perjuicio de las ciudadanas YOHANA AILEN RUIZ INFANTE y DILCIA INFANTE, , pero todos independientemente de la pena, trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y social. Puede, entonces, inferir este Juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, pudiera ser el autor de la comisión de los delitos mencionados, delitos por los cuales fue solicitada la precalificacion por parte del Ministerio Público, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos.
Situación ésta, que están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social, que pueden afectar a las víctimas, o a los testigos, intimidándolas, atemorizándolas, avergonzándolas, presionándolas, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga, que nace, precisamente en la magnitud de la pena, conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y especialmente es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. la pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, dada la condición de los delitos investigados, los cuales transgreden derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, como lo son la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado, igualmente existe un peligro de obstaculización, ya que el Imputado podría influir en los testigos, por lo que podrían intimidarlos o amenazarlos, pues se evidencia de las actas procesales que el Imputado de autos, presenta prontuario policial, por lo cual se considera podría influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que el involucrado, en un momento dado declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin último del presente proceso.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado, a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar, sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del Imputado ciudadano adolescente: CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previstos y sancionados en el Articulo 259 de la lopnna, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 114 de la Ley Desarme para el control de Armas y municiones Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 06 de ley de la delincuencia organizado, en perjuicio de las ciudadanas YOHANA AILEN RUIZ INFANTE y DILCIA INFANTE, Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En este estado, la ciudadana jueza oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procede a tomar su decisión la cual es del siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de le defensa publica en cuanto a las nulidades y a la libertad del adolescente CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previstos y sancionados en el Articulo 259 de la lopnna, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 114 de la Ley Desarme para el control de Armas y municiones Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 06 de ley de la delincuencia organizado y en consecuencia se impone la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 concatenado con el articulo 581 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente. TERCERO: se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCION PARA VARONES CORO, ubicado en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, una vez cumplido el adolescente imputado la mayoría de edad deberá ser trasladado hasta la comunidad penitenciaria de coro.- CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario. QUINTO: se ordena librar oficio a la entidad de atención para varones coro a los fines de que el adolescente sea evaluado por el Equipo Multidisplinario y remitan a este tribunal el informe correspondiente.- Líbrese la boleta de privativa de libertad.- líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que trasladen al adolescente hasta la ENTIDAD DE ATENCION PARA VARONES CORO, así mismo lo mantenga en ese sitio de reclusión hasta tanto sea materializado el traslado hasta la entidad de atención para varones coro.- SEXTO:. Remítanse las presentes actuaciones para la fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Líbrese oficio al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticos a los fines de que realicen la R9 Y la R13 al adolescente imputado y una vez realizada la misma el adolescente sea trasladado al saime a los fines de que le sea emitida la cedula de identidad.- líbrese oficio al saime a los fines de que emita la respectiva cedula de identidad del adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó el acto siendo las 04:37 horas de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase el asunto a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ