REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000310
ASUNTO : IP01-D-2015-000310

JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEEFNSA PRIVADA: ABG. LOURDES LOPEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: MANUEL GREGORIO CHIRINOS
REPRESENTANTE LEGAL: NAIMAR YERALDI GOMEZ MOLINA
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 02 de julio de 2015, el cual es seguido en contra del adolescente: MANUEL GREGORIO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Articulo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, expuso su acusación narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo Ofreció las pruebas que promovió en dicho escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO del igual manera que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: y solicita se sancione a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
MANUEL GREGORIO CHIRINOS, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-2000, titular de la cédula Nº V- 30.926.403, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Calle Libertad entre Calle Colon y Calle Leon Farias, casa N° 102, casa de color rosado con rejas blancas, frente a inversiones Bululo de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-3434268 (casa de habitación); 0426.4056362 (hermana).
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, 02 de Julio de 2015, siendo las 09:33 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal seguido contra del adolescente MANUEL GREGORIO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Articulo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA; y el alguacil de sala. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Abg. ERMILO ROSALES, Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado MANUEL GREGORIO CHIRINOS quien se encuentra debidamente acompañado de su Representante Ciudadana NAIMAR YERALDI GOMEZ MOLINA, C.I. V-20.682.743. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al Adolescente imputado MANUEL GREGORIO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Articulo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita se sancione a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado al adolescente imputado a los fines de Identificarlo, manifestando llamarse de la siguiente manera: MANUEL GREGORIO CHIRINOS, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-2000, titular de la cédula Nº V- 30.926.403, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Calle Libertad entre Calle Colon y Calle Leon Farias, casa N° 102, casa de color rosado con rejas blancas, frente a inversiones Bululo de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-3434268 (casa de habitación); 0426.4056362 (hermana). Posteriormente, se impuso al Adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ quien expone: ratifico escrito consignado ante este Tribunal en toda y cada uno de los elementos en los cuales fue fundada mi solicitud, n conversaciones sostenida con su hermana mayor la que actualmente tiene la responsabilidad del menor tal como consta en la audiencia de presentación, situación este de hecho la cual en futuras oportunidad será de derecho, y en vista de la responsabilidad y seriedad que caracteriza esta defensa el menor esta en disposición de admitir su responsabilidad en el presente asunto en aras de la economía procesal y para que admitiendo el hecho que se le imputa pueda beneficiarse de la facilidades que da el estado venezolano a fin de que el menor siga sus estudios y sea reinserto a la sociedad tal como es el espíritu y la ley de la norma. Es todo. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada . SEGUNDA: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente MANUEL GREGORIO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Articulo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERA Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Adolescente imputado MANUEL GREGORIO CHIRINOS, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente MANUEL GREGORIO CHIRINOS, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente MANUEL GREGORIO CHIRINOS, le aplica la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTO: se revoca la medida cautelar impuesta en la Audiencia Oral de Presentación. Quedan notificados los presentes en sala. Líbrese boleta de libertad.- Siendo las 10:12 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 02 de julio de 2015, el cual es seguido en contra del adolescente: MANUEL GREGORIO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Articulo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, expuso su acusación narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo Ofreció las pruebas que promovió en dicho escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO del igual manera que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: y solicita se sancione a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Acto seguido se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, por lo que manifestaron sin apremio y coacción que: “Admito los hechos que se me imputan y me declaro responsable de los mismos” es todo. En este estado se le concede la palabra al Representante Fiscal quien tomo la palabra nuevamente y expone: visto que el adolescente de marras, admiten los hechos, es por lo que solicito cambio de sanción, les sea impuesta GREGORIO JOSE MENDEZ LEAL admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente al cumplimiento de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, por lo que se le obliga a cumplir con las condiciones: 1.- No reunirse con personas de dudosa reputación 2.- No estar en la calle después de las 7 de la noche sin compañía de su representante 3.- No portar armas de ningún tipo de armas 4.- Realizar Un Curso En El Inces y consignar la respectiva constancia 5.- Asistir a una cita con la psicóloga Angélica Hernández en el seguro social 6.- Asistir a una consulta con la psiquiatra Elena torres en el IPASME 7. Asistir a la ONA y someterlo a tratamiento a los fines de realizar las respectivas evaluaciones con el equipo multidisciplinario de manera integral.” El Tribunal, visto que el adolescente imputado GREGORIO JOSE MENDEZ LEAL admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente al cumplimiento de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, por lo que se le obliga a cumplir con las condiciones: 1.- No reunirse con personas de dudosa reputación 2.- No estar en la calle después de las 7 de la noche sin compañía de su representante 3.- No portar armas de ningún tipo de armas 4.- Realizar Un Curso En El Inces y consignar la respectiva constancia 5.- Asistir a una cita con la psicóloga Angélica Hernández en el seguro social 6.- Asistir a una consulta con la psiquiatra Elena torres en el IPASME 7. Asistir a la ONA y someterlo a tratamiento a los fines de realizar las respectivas evaluaciones con el equipo multidisciplinario de manera integral. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008. la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada . SEGUNDA: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente MANUEL GREGORIO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Articulo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERA Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Adolescente imputado MANUEL GREGORIO CHIRINOS, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: En vista de la admisión de los hechos del Adolescente MANUEL GREGORIO CHIRINOS, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente MANUEL GREGORIO CHIRINOS, le aplica la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTO: se revoca la medida cautelar impuesta en la Audiencia Oral de Presentación. Quedan notificados los presentes en sala. Líbrese boleta de libertad.- Siendo las 10:12 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA