REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO: IP01-D-2013-000374
ASUNTO: IP01-D-2013-000374
JUEZA: ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: ANTONY JOSE SALAZAR LUGO
REPRESENTANTE LEGAL: MARIOXYS MARICELYS LUGO BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse en virtud de que en la presente fecha se celebro la Audiencia Preliminar del adolescente ANTONY JOSE SALAZAR LUGO, quien la Fiscalia del Ministerio Publico acuso por la participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de GREYTH JOSSETH CUEVAS TROMPIZ y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
ANTONY JOSE SALAZAR LUGO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1995, titular de la cédula Nº V- 26.874.981 estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Mataruca, calle Principal, casa N° s/n, casa de color verde, al lado del electroauto mataruca, Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono 0412-7983698 (Madre).
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, 21 de Julio de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del Adolescente ANTONY JOSE SALAZAR LUGO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de GREYTH JOSSETH CUEVAS TROMPIZ. Previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA y el Alguacil asignado a esta sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, el Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia. Se deja constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, Abg. ERMILO ROSALES. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Primera Penal ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, Se deja constancia de la comparecencia del Adolescente imputado en autos ANTONY JOSE SALAZAR LUGO, quien se encuentra debidamente acompañado de su representante Ciudadana MARIOXYS MARICELYS LUGO BOLIVAR, C.I.V-12.586.390. se deja constancia de la incomparecencia de la victima GREYTH JOSSETH CUEVAS TROMPIZ de quien consta de la resulta de la boleta de notificación positiva en el presente asunto. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, (expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado ANTONY JOSE SALAZAR LUGO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de GREYTH JOSSETH CUEVAS TROMPIZ y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo. Acto seguido se procede a su identificación de la siguiente manera: ANTONY JOSE SALAZAR LUGO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1995, titular de la cédula Nº V- 26.874.981 estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Mataruca, calle Principal, casa N° s/n, casa de color verde, al lado del electroauto mataruca, Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono 0412-7983698 (Madre). Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al Adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa leída el escrito de acusación considera que no da cabal cumplimiento al artículo 570 de la lopnna, específicamente en el literal C, ejusdem es por lo que solicito no sea admitida. Es todo.
MOTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar del adolescente en virtud de que en la presente fecha se celebro la Audiencia Preliminar del adolescente ANTONY JOSE SALAZAR LUGO, quien la Fiscalia del Ministerio Publico acuso por la participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de GREYTH JOSSETH CUEVAS TROMPIZ y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Se les informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado GREYTH JOSSETH CUEVAS TROMPIZ, Posteriormente, se impuso al adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz y de forma separada: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa ratifica escrito de excepciones interpuesta en fecha 05 de Febrero del año en curso, mediante el cual doy formal oposición al escrito de acusación presentado por el fiscal del Ministerio Publico por considerar que carece de los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la lopnna, es por lo que solicito se efectúe el control material de los requisitos de fondo que fundamentan la existencia del delito y la vinculación de mis defendidos con el hecho punible, en este sentido por evidenciarse la falta de fundamentacion solicito la nulidad absoluta del escrito de acusación de conformidad con el articulo 175, 176 del coop. Es todo En este mismo particular procediendo los adolescentes acusados libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer cada uno de forma separada, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales los acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente GREYTH JOSSETH CUEVAS TROMPIZ, solicito sea sancionado a DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “A” concatenado con el articulo 621 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescentes GREYTH JOSSETH CUEVAS TROMPIZ, le aplica la sanción de una En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente imputado ANTONY JOSE SALAZAR LUGO, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UNA ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el articulo 620 literal A, concatenado con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente imputado ANTONY JOSE SALAZAR LUGO, le aplica la sanción de UNA ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el articulo 620 literal A, concatenado con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, la cual será determinada por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia oral de presentación de imputados de marras Esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica por cuanto la acusación da cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 570 de la ley especial. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del adolescente ANTONY JOSE SALAZAR LUGO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de GREYTH JOSSETH CUEVAS TROMPIZ. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado JOSE JAVIER SECO ANTEQUERA, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente imputado ANTONY JOSE SALAZAR LUGO, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UNA ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el articulo 620 literal A, concatenado con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente imputado ANTONY JOSE SALAZAR LUGO, le aplica la sanción de UNA ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el articulo 620 literal A, concatenado con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, la cual será determinada por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 02:40 horas de la tarde se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la decisión de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio. CUMPLASE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA