REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000273
ASUNTO : IP01-D-2014-000273
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.
LA JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
EL SECRETARIO: ABG. ALEJANDRA MORA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICA ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG.GABRIEL ROBRIGUEZ.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS: BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA
SENTENCIAS CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse en virtud de que en la presente fecha se celebro la Audiencia Preliminar de los adolescentes BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA, quien la Fiscalia del Ministerio Publico acuso por la participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto 456 concatenado con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita se sancione a cumplir con una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el articulo 620, literal “A” concatenado con el articulo 621 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1998, titular de la cédula Nº V- 27.885.062, soltero, de ocupación u oficio Indefinido, domiciliado en Barrio la Florida, Calle San Rafael, casa N° 37, casa de color rosada, a tres casas de la licorería mi gran sueño, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-9635410 (madre), hijo de SORAIMA ANTONIA RODRIGUEZ NAVEDA. Seguidamente se hace pasar al estrado al segundo de ellos quien manifestó llamarse EDDY ANTONIO SIBADA NAVARRO, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1997, titular de la cédula Nº V- 30.017.569, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Cruz verde, Calle el tenis, casa N° s/n, casa de color verde, diagonal al antiguo modulo, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-9617217 (madre), hijo de EDIXON ANTONIO SIBADA.



ACTA DE AUDIENCIA DE PRELIMINA
ASMISION DE HECHOS

En el día de hoy, 06 de Julio de 2015, siendo las 11:48 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra de los adolescentes BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del WILMERY PIMENTEL. Se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA y el alguacil de sala. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Abg. ERMILO ROSALES, Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de la Defensa Pública Primera Penal ABG. GABRIEL RODRIGUEZ. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ quien se encuentra debidamente acompañado de su Representante Legal Ciudadana SORAIMA ANTONIA RODRIGUEZ NAVEDA, C.I.V-13.488.162 y el adolescente EDDY ANTONIO SIBADA previo traslado desde la comunidad penitenciaria de Coro, quien se encuentra debidamente acompañado de su Representante Ciudadano EDIXON ANTONIO SIBADA, C.I V-15.095.307. se deja constancia de la comparecencia de la victima Ciudadana WILMERY COROMOTO MENDEZ PIMENTEL, C.I V-16.102.014. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los Adolescentes imputados BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del WILMERY PIMENTEL y solicita se sancione a cumplir con una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el articulo 620, literal “A” concatenado con el articulo 621 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado a los adolescentes imputados a los fines de su identificación, manifestando llamarse el primero de ellos como BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1998, titular de la cédula Nº V- 27.885.062, soltero, de ocupación u oficio Indefinido, domiciliado en Barrio la Florida, Calle San Rafael, casa N° 37, casa de color rosada, a tres casas de la licorería mi gran sueño, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-9635410 (madre), hijo de SORAIMA ANTONIA RODRIGUEZ NAVEDA. Seguidamente se hace pasar al estrado al segundo de ellos quien manifestó llamarse EDDY ANTONIO SIBADA NAVARRO, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1997, titular de la cédula Nº V- 30.017.569, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Cruz verde, Calle el tenis, casa N° s/n, casa de color verde, diagonal al antiguo modulo, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-9617217 (madre), hijo de EDIXON ANTONIO SIBADA. Posteriormente, se impuso a los adolescentes de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz y de forma separada: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa ratifica escrito de excepciones interpuesta en fecha 05 de Febrero del año en curso, mediante el cual doy formal oposición al escrito de acusación presentado por el fiscal del Ministerio Publico por considerar que carece de los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la lopnna, es por lo que solicito se efectúe el control material de los requisitos de fondo que fundamentan la existencia del delito y la vinculación de mis defendidos con el hecho punible, en este sentido por evidenciarse la falta de fundamentacion solicito la nulidad absoluta del escrito de acusación de conformidad con el articulo 175, 176 del coop. Es todo. En este estado el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDA: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra de los Adolescentes BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del WILMERY PIMENTEL. TERCERA Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone a los Adolescentes imputados BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo los adolescentes acusados libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer cada uno y de forma separada, que ADMITE los hechos por los cuales los acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los Adolescentes BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA, solicito sea sancionado con una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el articulo 620, literal “A” concatenado con el articulo 621 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los Adolescentes BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA, le aplica la sanción de una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el articulo 620, literal “A” concatenado con el articulo 621 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia oral de presentación de imputados. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 12:15 horas del medio día se da por terminada la presente audiencia y conformes firman.
MOTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de los adolescentes BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA, quien la Fiscalia del Ministerio Publico acuso por la participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto 456 concatenado con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita se sancione a cumplir con una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el articulo 620, literal “A” concatenado con el articulo 621 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Se les informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los adolescentes imputados: BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA, Posteriormente, se impuso a los adolescentes de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz y de forma separada: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa ratifica escrito de excepciones interpuesta en fecha 05 de Febrero del año en curso, mediante el cual doy formal oposición al escrito de acusación presentado por el fiscal del Ministerio Publico por considerar que carece de los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la lopnna, es por lo que solicito se efectúe el control material de los requisitos de fondo que fundamentan la existencia del delito y la vinculación de mis defendidos con el hecho punible, en este sentido por evidenciarse la falta de fundamentacion solicito la nulidad absoluta del escrito de acusación de conformidad con el articulo 175, 176 del coop. Es todo En este mismo particular procediendo los adolescentes acusados libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer cada uno de forma separada, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales los acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los Adolescentes BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA, solicito sea sancionado con una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el articulo 620, literal “A” concatenado con el articulo 621 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los Adolescentes BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA, le aplica la sanción de una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el articulo 620, literal “A” concatenado con el articulo 621 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia oral de presentación de imputados de marras Esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDA: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra de los Adolescentes BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del WILMERY PIMENTEL. TERCERA Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone a los Adolescentes imputados BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo los adolescentes acusados libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer cada uno y de forma separada, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales los acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los Adolescentes BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA, solicito sea sancionado con una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el articulo 620, literal “A” concatenado con el articulo 621 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los Adolescentes BRAYAN JAIR OROPEZA RODRIGUEZ Y EDDY ANTONIO SIBADA, le aplica la sanción de una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el articulo 620, literal “A” concatenado con el articulo 621 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia oral de presentación de imputados. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 12:15 horas del medio día se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA