REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000159
ASUNTO : IP01-D-2015-000205
JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA Y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ,
REPRESENTANTE LEGAL: YANNERY DEL CARMEN RODRIGUE, IRIS VIRGINIA JIMENEZ MACHOY YOMARE LUISA GOITIA VARGAS
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse en virtud de que en la presente fecha se celebro la Audiencia Preliminar de los adolescentes DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUE, JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA Y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, quien la Fiscalia del Ministerio Publico acuso por la participación en el delito HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del C.E.I.S MARGARITA CUERVO REYES y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, así mismo en la causa IP01-D-2015-000159 la cual fue acumulada al presente asunto ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a el Adolescente imputado DARVIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Vigente en perjuicio de YUNEXI KARINA RANGEL MENDOZA Y NELMARIANNYS MARTINEZ MIRENA y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
El primero de ellos DARVIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.504.491 fecha de nacimiento 25-10-2000, de 14 años de, profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urbanización la cañada, calle 11, casa de color verde, diagonal a la abasto carnicería capuchino de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0416-9690683 (madre). Seguidamente se procede a pasar al estrado al segundo de ellos Manifestando llamarse JOHANFRI RAMON ACOSTA GOITIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.885.820, fecha de nacimiento 22-08-1997, de 17 años de, profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urbanización Ezequiel Zamora, sector Inavi, vereda 67, calle principal, casa N° 05-07, a una cuadra del auto escape de nerio cordova, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0414-6152032 (cuñada milagros colina). Seguidamente se procede a pasar al estrado al Tercero de ellos Manifestando llamarse EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.535.755, fecha de nacimiento 07-04-1998 de 17 años de, profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urbanización Ezequiel Zamora, sector Inavi, vereda 74, calle principal, casa N° s/n, casa de color azul turquesa, a una cuadra del auto escape de nerio cordova, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-3661259 (madre).
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, 22 de Julio de 2015, siendo las 09:55 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra de los adolescentes DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del C.E.I.S MARGARITA CUERVO REYES, y contra el adolescente DARVIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ , por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Vigente en perjuicio de YUNEXI KARINA RANGEL MENDOZA Y NELMARIANNYS MARTINEZ MIRENA. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo d la ciudadana Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA y el Alguacil asignado a esta sala. Acto seguido, la Juez instruyó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. ERMILO ROSALES, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Primera penal ABG. GABRIEL RODRIGUEZ. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA, quien se encuentra debidamente acompañado de su representante YOMARE LUISA GOITIA VARGAS, C.I.V-7.449.850, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes imputados DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ quienes fueron debidamente trasladados de la entidad d atención para varones coro quienes se encuentran acompañados de sus representantes YANNERY DEL CARMEN RODRIGUEZ, C.I.V-12.181.860 Y IRIS VIRGINIA JIMENEZ MACHO, C.I.V-11.141.606. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima representante del C.E.I.S MARGARITA CUERVO REYES. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas YUNEXI KARINA RANGEL MENDOZA Y NELMARIANNYS MARTINEZ MIRENA de quienes no consta de la resulta de la boleta de notificación en el presente asunto, y del cual asume la representación la fiscalia del Ministerio Publico. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los Adolescentes imputados DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del C.E.I.S MARGARITA CUERVO REYES y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, así mismo en la causa IP01-D-2015-000159 la cual fue acumulada al presente asunto ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a el Adolescente imputado DARVIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ , por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Vigente en perjuicio de YUNEXI KARINA RANGEL MENDOZA Y NELMARIANNYS MARTINEZ MIRENA y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. es todo. Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado a los adolescentes a los fines de su identificación, Manifestando llamarse el primero de ellos DARVIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.504.491 fecha de nacimiento 25-10-2000, de 14 años de, profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urbanización la cañada, calle 11, casa de color verde, diagonal a la abasto carnicería capuchino de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0416-9690683 (madre). Seguidamente se procede a pasar al estrado al segundo de ellos Manifestando llamarse JOHANFRI RAMON ACOSTA GOITIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.885.820, fecha de nacimiento 22-08-1997, de 17 años de, profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urbanización Ezequiel Zamora, sector Inavi, vereda 67, calle principal, casa N° 05-07, a una cuadra del auto escape de nerio cordova, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0414-6152032 (cuñada milagros colina). Seguidamente se procede a pasar al estrado al Tercero de ellos Manifestando llamarse EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.535.755, fecha de nacimiento 07-04-1998 de 17 años de, profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Urbanización Ezequiel Zamora, sector Inavi, vereda 74, calle principal, casa N° s/n, casa de color azul turquesa, a una cuadra del auto escape de nerio cordova, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-3661259 (madre). seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Posteriormente, se impuso a los Adolescentes de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quienes libre de apremio y de toda coacción manifestaron a viva voz, cada uno de forma separada, NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa escuchado la exposición de la vindicta publica este defensa considera que el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente, en razón de que no existe una relación de los hechos imputados con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución y esta es así por cuanto existen amplias contradicciones e inconsistencias de las actas y entrevistas recolectadas durante la investigación en las cuales no se desprende una individualización de la conducta ilícita presuntamente desplegada por mi defendido así como la relación causal directa sobre los hechos alegados por la victima, en consecuencia solicito la nulidad de la acusación conforme al articulo 175 y 175 COOP.
MOTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de los adolescentes DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUE, JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA Y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, quien la Fiscalia del Ministerio Publico acuso por la participación en el delito HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del C.E.I.S MARGARITA CUERVO REYES y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, así mismo en la causa IP01-D-2015-000159 la cual fue acumulada al presente asunto ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a el Adolescente imputado DARVIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Vigente en perjuicio de YUNEXI KARINA RANGEL MENDOZA Y NELMARIANNYS MARTINEZ MIRENA y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Se les informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los adolescentes de marras, posteriormente se impuso a los adolescentes de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz y de forma separada: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa escuchado la exposición de la vindicta publica este defensa considera que el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente, en razón de que no existe una relación de los hechos imputados con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución y esta es así por cuanto existen amplias contradicciones e inconsistencias de las actas y entrevistas recolectadas durante la investigación en las cuales no se desprende una individualización de la conducta ilícita presuntamente desplegada por mi defendido así como la relación causal directa sobre los hechos alegados por la victima, en consecuencia solicito la nulidad de la acusación conforme al articulo 175 y 175 COOP. Es todo. En este mismo particular procediendo los adolescentes acusados libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer cada uno de forma separada, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales los acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los Adolescentes DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del C.E.I.S MARGARITA CUERVO REYES y al adolescente DARVIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Vigente en perjuicio de YUNEXI KARINA RANGEL MENDOZA Y NELMARIANNYS MARTINEZ MIRENA. Es todo. En este estado el tribunal vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por los Adolescentes DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, le aplica la sanción UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del C.E.I.S MARGARITA CUERVO REYES y al adolescente DARVIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Vigente en perjuicio de YUNEXI KARINA RANGEL MENDOZA Y NELMARIANNYS MARTINEZ MIRENA para que sean cumplidas de forma simultanea por el adolescente DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.- Se revoca la medida de privación de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados a los adolescentes DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados al adolescente JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA. Líbrese boleta de libertad a los adolescentes DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ.Esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud del ministerio publico por cuanto la acusación presentada por la vindicta publica cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra de los Adolescentes DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del C.E.I.S MARGARITA CUERVO REYES y contra el adolescente DARVIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ , por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Vigente en perjuicio de YUNEXI KARINA RANGEL MENDOZA Y NELMARIANNYS MARTINEZ MIRENA. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los Adolescentes DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del C.E.I.S MARGARITA CUERVO REYES y al adolescente DARVIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Vigente en perjuicio de YUNEXI KARINA RANGEL MENDOZA Y NELMARIANNYS MARTINEZ MIRENA. Es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los Adolescentes DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, le aplica la sanción UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del C.E.I.S MARGARITA CUERVO REYES y al adolescente DARVIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, Literal C concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Vigente en perjuicio de YUNEXI KARINA RANGEL MENDOZA Y NELMARIANNYS MARTINEZ MIRENA para que sean cumplidas de forma simultanea por el adolescente DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.- CUARTO: Se revoca la medida de privación de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados a los adolescentes DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados al adolescente JOHANFRI RAMÓN ACOSTA GOITÍA. Líbrese boleta de libertad a los adolescentes DARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EDGARDO ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ. Líbrese oficio a la entidad de atención para varones coro info9rmando de la presente decisión.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 10:35 horas de la mañana. Se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notificar a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución con sede en Coro. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA


SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA